SAP Cádiz 340/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2016:1099
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A Nº : 340/16

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Dª Rosa Mª Fernández Núñez

Juzgado de Primera Instancia (Mercantil) Ceuta nº 5

Procedimiento Ordinario nº 6/15

Rollo de Apelación núm 328

Año: 2016

En la ciudad de Cádiz a día 22 de Julio del 2016

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador D. Germán González Benzunartea y asistido del Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia, y parte apelada D. Cristobal y Dª Alejandra, representados por el Procurador D Fernando Lepiani Velázquez y bajo la asistencia jurídica del Letrado Dª Mónica Muñoz Martínez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia (Mercantil) nº 5 de los de Ceuta, se dicto sentencia con fecha 15 de Febrero de 2.016, cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Carlos Teruel López, en nombre y representación de entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina, y en consecuencia: 1º Se declara la nulidad de la parte de la estipulación tercera párrafo quinto, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de agosto de 2008, que establecía: " en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3.5 por ciento nominal, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3.5% " acordándose la inscripción marginal de la finca registral del Registro de la Propiedad de Ceuta al objeto de que la próxima cuota a satisfacer se calcule conforme al índice de referencia pactado, vigente a la fecha pactada, y con el margen diferencial pactado (EURIBOR + 0,50)

  2. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución al actor de las cantidades abonadas por virtud de dicha clausula, con efectos retroactivos limitados al 9 de mayo de 2013.

  3. Todo ello, abonando la parte demandada condenada las costas del presente procedimiento". Por los demandantes D. Cristobal y Dª Alejandra se presentó escrito solicitándose aclaración de la Sentencia dictada, dictándose auto con fecha 23 de Febrero de 2.016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la petición formulada por el Procurador JUAN CARLOS TERUEL LÓPEZ en nombre y representación de D. Cristobal y Dª Alejandra de aclarar el fallo de la Sentencia de fecha 15/02/2016, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

  4. - Contra la antedicha sentencia por la representación de UNICAJA BANCO S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  5. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Debe examinarse en primer lugar la cuestión relativa a si los actores, en su consideración de cooperativistas, tenían o no la calificación de consumidores a los efectos de aplicación de las normas tuitivas de los mismos. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores sentencias, que se dan por reproducidas, y así el art. 1.2 Ley 26/84 General para la defensa de Consumidores y Usuarios, dice que "A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". El Art. 3 del RD Legislativo 1/07 por el que se aprueba el Texto Refundido de la anterior ley y otras complementarias, dice, en el mismo sentido que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Asimismo en el artículo 4 se dispone que a efectos de lo dispuesto en la ley se considera empresario "a quien actúa en el marco de una actividad empresarial o profesional". Así pues, la nota que distingue al empresario del consumidor es que mientras que el empresario desarrolla una actividad empresarial o profesional, el consumidor se desenvuelve en un ámbito ajeno a ella. Tal concepto de consumidor se amplía en la Directiva Europea 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a), en las que se define como consumidor a toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. También la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, cuya Exposición de Motivos dice transcribir directivas europeas, define como consumidor protegido "no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ". Es por tanto el destino final pretendido en el contrato el determinante de la consideración de consumidor o no, en el sentido no solo de que se trate de un destinatario final sino también cuando se trata de satisfacer necesidades ajenas a la empresa estaremos en presencia de un consumidor, y en caso contrario, cuando la actividad tienda a la realización de actos de gestion o favorecimiento de la propia empresa, estaremos en presencia de un empresario o profesional, no aplicando en dicho supuesto la normativa protectora de las leyes de consumidores y usuarios. En el presente supuesto, se alega por la apelante que al ser el actor socio de una cooperativa y haber adquirido a través de la cooperativa el inmueble (vivienda) en cuestión, no puede aplicarsele la calificación de consumidor, cuestión que no puede prosperar, ya que en las cooperativas los socios no son por sí mismos profesionales o empresarios, sino consumidores, pues el propio concepto de cooperativa de viviendas indica que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, formada por un grupo de personas que comparten básicamente la necesidad de una vivienda y se unen para acceder a ella en las mejores condiciones de calidad y coste posible, por lo que las viviendas se adquieren a un precio menor que el que permite otro tipo de promoción. Es por tanto la adquisición propia como destinatario final, lo que determina la constitución de la cooperativa, sin perjuicio de que posteriormente pueda venderse a terceros la vivienda. En definitiva, no se trata de empresarios, sino de consumidores y como tales se les debe aplicar la normativa protectora de los mismos.

  1. - Acreditado que se trata de la adquisición por parte de una persona física particular de una vivienda para su utilización particular y no dentro de un trafico empresarial, entra la misma dentro del concepto de consumidor, con la existencia de una normativa protectora del mismo frente a posibles cláusulas abusivas. Esta propia Sala en relación a dichas clausulas y su regulación actual ya ha venido indicando que "En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de...

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