SAP Cádiz 344/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2016:958
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 344/2016

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María

Juicio de Divorcio Contencioso n º 185/2.015

Rollo de Apelación n º 33/2.016

En la ciudad de Cádiz, a día 25 de Julio de 2.016.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Constantino, representada por el Procurador Don Joaquín Yañéz Mendoza y defendida por el Letrado Don Eugenio García Muñoz, y como parte apelada DOÑA Debora, representada por el Procurador Doña carmen Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado Don Juan Andrés Sánchez González, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimo parcialmente las demandas interpuesta por la procuradora ROCÍO GALÁN CORDERO en nombre y representación de Debora contra Constantino representado por el procurador JOAQUÍN YAÑEZ MENDOZALUQUE.

Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 6 de enero de 1973 entre Constantino y Debora .

Se acuerdan las siguientes medidas:

  1. El uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a la ex esposa.

  2. El padre abonará una pensión de alimentos de 150 euros para la hija mayor hasta el límite máximo de que cumpla 25 años o la inmersión previa en el mercado laboral. La pensión se devengará tras el dictado de la presente resolución. 3º El ex marido abonará una pensión compensatoria a la ex esposa de 200 euros mensuales sin que la concesión se limite en el tiempo.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Constantino se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 13 de Junio de 2.016, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por la dirección jurídica del apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta en las actuaciones la falta de legitimación activa de la apelada para reclamar la obligación alimenticia de un hija mayor de edad, como cuestión previa ha de tenerse en cuenta que la reforma operada en el artículo 93 del Código Civil por Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, introduciendo un segundo párrafo con del siguiente tenor literal: "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ", más que solventar los problemas que se planteaban en orden a determinar si el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad los hijos habidos en el matrimonio era o no causa de extinción de los alimentos para ellos fijados con cargo a uno u otro cónyuge o no, supuso la creación de graves discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en la práctica diaria; problemas que se concretaban especialmente en el momento de determinar la legitimación para efectuar este tipo de reclamaciones surgiendo dos posiciones contradictorias:

  1. Una tendencia jurisprudencial ha mantenido el criterio de que en estos supuestos no se encuentra legitimado el progenitor, lo que implica que deba ser parte el hijo mayor de edad. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 27 de mayo de 1.992 señalaba que la única persona a quien se atribuye el derecho subjetivo familiar de exigir alimentos es al hijo que ha llegado a la situación de mayoría de edad; derecho que no se confiere a ninguno de los ascendientes con los que conviva, ya que, al extinguirse el vínculo jurídico de la patria potestad el mayor de edad queda fuera del ámbito de dependencia que por imperativo legal existía hasta ese momento. No teniendo en tal supuesto aplicación el principio de representación legal de los padres ( artículo 162.2 del Código Civil ), solo estará legitimado dentro del ámbito familiar para reclamar los alimentos que establece el artículo 93 del Código Civil el descendiente que ha cumplido la mayoría de edad, en este mismo sentido se pronunciaban las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Oviedo de 25 de julio de 1.992 ; Valladolid de 7 de diciembre de 1.993 ; Granada de 26 de junio de 1.993, Palma de Mallorca de 16 de noviembre de 1.993, e incluso de esta Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencias de la Sección 3ª de 27 de abril de 1.994 y Sección 1ª de 27 de abril de 1.998 .

  2. Frente a la anterior postura, otra tendencia jurisprudencia, pudiéndose citar entre otras muchas las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 12 de abril de 1.992 y 27 de junio de 1.995, Almería de 2 de junio de 1.992 ; Oviedo de 25 de julio de 1.992, Valencia de 14 de septiembre de 1.993 ; Zaragoza de 7 de julio de 1.993, Alicante de 20 de julio de 1.993 ; La Coruña de 16 de abril de 1.994, Badajoz de 24 de mayo de 1.996, o de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 y 26 de mayo de 1.992 y la de la Sección 1ª de fecha 30 de Junio de 2.004 ; se decanta por considerar que la legitimación corresponde al cónyuge con el que conviva el hijo mayor de edad y ello por considerar que la pensión reconocida a los hijos en una sentencia de separación o divorcio no es en puridad una pensión alimenticia "stricto sensu", sino una contribución al levantamiento de las cargas familiares, tanto si los hijos son menores como si son mayores de edad, produciéndose una disociación entre el titular y el beneficiario de forma que, el progenitor a quien corresponde mantener en el hogar familiar a los hijos mayores de edad debe correr con esta carga, que será proporcional a sus propios recursos y ostentando la facultad de exigir del otro progenitor que también contribuya al levantamiento de dicha carga.

Tanto una como otra posición jurisprudencial, pese a abordar el tema de la legitimación (los hijos, en cuyo caso habría que considerarlos parte en un procedimiento en el que realmente no lo son; o el progenitor, en cuyo caso reclamaría unos alimentos asumiendo una representación de la que carecen), lo que realmente están cuestionando es la verdadera naturaleza de esos "alimentos", así como la titularidad del derecho.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24 de abril de 2.000, dictada a en el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal ha venido a decantarse básicamente por la segunda de las tesis señaladas anteriormente aclarando tanto el contenido del derecho, requisitos para su fijación y legitimación para reclamarlos. Los "alimentos" a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil, no son lo contemplados en los artículos 142 y siguientes del citado texto legal, sino que constituyen un verdadero derecho del progenitor con el que conviven los hijos del matrimonio, aún siendo estos mayores de edad, y que por tanto, dándose los requisitos previstos en el ya reiterado artículo 93 el progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad asume, tras la ruptura matrimonial, las funciones de organización y dirección de la vida familiar, incluida la alimentación (en sentido amplio) de esos hijos, creando en dicho progenitor una situación de patente necesidad que justifica pueda reclamar del otro progenitor que contribuya a los mismos lo que implica que el titular del derecho recogido en el ya citado artículo 93 es el progenitor con el que quedan conviviendo los hijos mayores de edad y, por tanto, quien está legitimado para reclamarlos, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Basa la apelante el segundo...

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