SAP Las Palmas 227/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2016:1353
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000225/2015

NIG: 3501647120140000090

Resolución:Sentencia 000227/2016

Proc. origen: Procedimiento verbal Nº proc. origen: 0000042/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado BRIPELEC S.L. Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelado HILTI ESPAÑOLA S.A. Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles

Apelante Valentín Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 225/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 18 de noviembre de 2.014, en el Juicio Verbal 42/14.

Apelante-demandado: don Valentín, representado por el procurador don Antonio L. Vega González y defendido por el letrado don Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez.

Apelado-demandante: HILTI ESPAÑOLA, SA, representada por el procurador don Carmelo Juan Fermín Arencibia Mireles y defendida por el letrado don Isaac Trapote Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 173-181)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 18 de noviembre de 2.014, en el Juicio Verbal 42/14 dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la mercantil HILTI ESPAÑOLA SA contra BRIPELEC SL Y DON Valentín y condeno solidariamente a la mercantil demandada a que abone al demandante la cantidad de 4052,51 euros más los intereses conforme ley 3/2004 y a DON Valentín a que abone al demandante la cantidad de 4052,51 euros más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 210-224)

Don Valentín, interpuso recurso de apelación el 21 de enero de 2.015 en el que interesa desestimar la demanda en relación con el administrador recurrente, todo ello con expresa imposición de las costas.

TERCERO

Oposición al recurso (f. 280-289)

HILTI ESPAÑOLA, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 10 de marzo de 2.015.

CUARTO

Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 28 de junio de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 18 de noviembre de 2.014, en el Juicio Verbal 42/14 condena a BRIPELEC SL y a su administrador social don Valentín a abonar solidariamente a la actora la suma de 4.052,51€, con intereses.

Recurre en apelación el administrador, don Valentín, solicitando la desestimación de la demanda contra él dirigida. Se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

Defectuoso planteamiento jurídico, porque debió haberse rechazado la acción individual de responsabilidad del administrador. No pueden confundirse ni tratarse conjuntamente la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria por la deuda social.

Errónea valoración de la prueba. La rebeldía procesal no implica inversión de la carga de la prueba. No basta con la conducta antijurídica del administrador y la existencia de un crédito impagado, es imprescindible que el perjuicio alegado sea consecuencia directa de esa conducta. El Juez de Instancia estimó la acción individual por el incumplimiento grave de la obligación de presentación de cuentas anuales, que sería irrelevante en el contexto de una acción individual; y por un cierre de hechos de la sociedad, basada en indicios de que el administrador pudo constituir otra empresa con idéntico objetivo. Si se examinan las cuentas del año 2.010 resulta que no se da la hipótesis de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto.

HILTI ESPAÑOLA, SA se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

La Sala resuelve el recurso con el material probatorio valorado en la primera instancia, puesto que la solicitud de prueba en apelación fue desestimada por Auto de 14 de mayo de 2.015 (f. 37-39 del Rollo de Apelación).

Examinadas las alegaciones de los litigantes, procede confirmar la sentencia por su correcta valoración fáctica y aplicación del derecho.

SEGUNDO

Acción ejercitada contra el administrador social

Sostiene el apelante que la única acción ejercitada contra el administrador social es la individual de responsabilidad, y que ha sido indebidamente aplicada por la sentencia, o confundida con la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

Recordemos que "la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones . Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal..De la doctrina jurisprudencial expuesta se alcanza la conclusión que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene un fiel reflejo en elartículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de abril de 2014, Sentencia:...

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