SAP Las Palmas 287/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2016:1387
Número de Recurso297/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000297/2016

NIG: 3501647120130000597

Resolución:Sentencia 000287/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000291/2013-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Bernardo

Testigo Antonia

Testigo Eduardo

Apelado Dolores Antonio Juan Marrero De Armas Armando Curbelo Ortega

Apelado Hortensia Antonio Juan Marrero De Armas Armando Curbelo Ortega

Apelado Modesta Antonio Juan Marrero De Armas Armando Curbelo Ortega

Apelado Tarsila Antonio Juan Marrero De Armas Armando Curbelo Ortega

Apelante Mapfre Global Risks Compañia Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. Angel Colina Gomez

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 297/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos de juicio ordinario nº 291/2013 seguidos a instancia de DOÑA Dolores, DOÑA Modesta, DOÑA Tarsila Y DOÑA Hortensia, representados Por el Procurador de los Tribunales DON ARMANDO CURBELO ORTEGA y asistido por el Letrado DON ANTONIO MARRERO DE ARMAS, actuando como parte apelada, contra la mercantil MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL COLINA GÓMEZ y defendida por el Letrado DON PAULINO FAJARDO MARTOS, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Dolores, Dña. Hortensia, Dña. Modesta y Dña. Tarsila, y, en su virtud, acuerdo:

1.- Condenar a MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a cada una de las demandantes la suma de 87.200 €.

2.- Condenar a MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a pagar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que devenguen las anteriores cantidades desde la fecha del siniestro, en los términos expuestos en el fundamento séptimo de esta sentencia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

La representación procesal de la parte demandante formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Demanda. La parte actora formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción directa de responsabilidad del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando que se condenara a la demandada a pagar a las demandantes las siguientes cantidades, más intereses y costas:

1. A Doña Dolores, 4.718.393,19 €

2. A Doña Modesta, 4.718.393,19 €

3. A Doña Tarsila, 4.718.393,19 €

4. A Doña Hortensia, 4.233.750,78 €

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Relativo al fallecimiento de los familiares de las demandantes en el accidente aéreo ocurrido el 20 de agosto de 2008 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.

2. Se narran las circunstancias del accidente aéreo. 3. Se exponen las causas del accidente y se analizan las diferentes pericias practicadas en el procedimiento penal previo.

4. Se exponen las notas Comunes al Informe Pericial elaborado por el OPC y el Informe Técnico de CIAIAC, relacionados con la actuación de los TMA y Tripulación de Cabina del JK5022, alegándose la manifiesta negligencia del personal de SPANAIR, S.A.

5. Se exponen los daños y perjuicios ocasionados.

6. Se exponen los datos relativos a la demandada MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-1.2. Contestación. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta a la parte demandada, que contestó oponiéndose a la pretensión formulada, negando la responsabilidad de Spanair, S.A., en el accidente, imputando esta a la fabricante del TOWS. Se añade que la indemnización solicitada es improcedente, pues corresponde aplicar el sistema de valoración de los daños establecido para los accidentes de circulación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado sobre el efecto expansivo del baremo, y que tampoco procede aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

1.3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.

1.4. La representación de la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

La entidad demandada, MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, motiva su pretensión impugnatoria sobre los siguientes extremos:

- Inaplicabilidad del Baremo establecido en la Ley 35/2015, negación del carácter retroactivo de la norma.

- Incorrecta aplicación del sistema para valorar el daño. La inexistencia de motivación razonada para aplicar un incremento del 50%.

- Cumplimiento diligente de la aseguradora, por tanto imposibilidad de imponer los intereses del artículo

20 LCS .

TERCERO

Marco normativo aplicable a los daños y perjuicios derivados de accidentes ocasionados en el transporte aéreo de personas. Aplicación con carácter meramente orientativo del sistema de valoración de daños previsto en la Ley 35/2015 a hechos anteriores a su entrada en vigor.-La ausencia de legislación específica que regule la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes ocasionados en el transporte aéreo de personas, entendible desde la perspectiva de la singularidad y excepcionalidad de dichos siniestros, siendo considerado el transporte aéreo, con carácter general, como el más seguro que existe, hace que, con carácter generalizado, la Jurisprudencia, venga discutiendo sobre la aplicación del llamado "baremo" (- sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-) en otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos al de los accidentes de circulación.

A este respecto, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de 13 de julio de 2015 (D. Jorge Montullo Urquijo), que resuelve una demanda idéntica a la aquí examinada, lleva a cabo un acertado análisis sobre las soluciones que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales ha dado a esta cuestión y tras ello, y con argumentos que esta Sala comparte plenamente, decide la aplicación con carácter meramente orientativo del sistema de valoración de daños previsto en la Ley 35/2015 aun cuando la misma, si bien se había publicado en el BOE, no había entrado todavía en vigor.

Dice la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de 13 de julio de 2015 lo siguiente:

"TERCERO . Cuantificación de la indemnización responsabilidad de la demandada.- .

1.. La demanda, como se ha dicho, rechaza la aplicación al presente caso del citado baremo de responsabilidad civil por venir previsto únicamente para los accidentes en la utilización de vehículos a motor por hechos de la circulación, responder históricamente a circunstancias ajenas al ámbito del presente accidente, venir calculado conforme a las primas del aseguramiento obligatorio de los vehículos a motor, así como no ser aplicable a los accidentes aéreos sistemas que limiten económicamente los daños sufridos por los perjudicados.

2. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 29 de junio de 2000, que resolvía las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el sistema de valoración introducido por la D.A. 8 ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, declaró el carácter vinculante del sistema, si bien única y exclusivamente en su ámbito propio de la circulación de vehículos de motor (F.J. 4º, párrafo último).

3. En atención a dicha declaración, el Tribunal Supremo vino a rechazar la aplicación de los baremos en otros ámbitos de responsabilidad civil distintos de los accidentes de circulación. Ya con anterioridad a la misma, la sentencia de 26 de febrero de 1998 en un caso de contagio por transfusiones de sangre, y con posterioridad, la de 6 de noviembre de 2002 en un caso de fallecimiento de un trabajador por culpa de la empresa al encargarle una tarea peligrosa o ajena a su trabajo habitual. En el mismo sentido las sentencias de 20 de julio de 2003 y 2 de marzo de 2006, señalando ésta última que "tales baremos han sido configurados para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado ( sentencia de 20 de junio de 2003 ), después de las reticencias que las sentencias de 26 de marzo y 24 de mayo de 1997 mostraran en cuanto a la posible aplicación de los baremos en otros ámbitos de responsabilidad civil distintos de los accidentes de circulación, y de que la sentencia de...

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