SAP Granada 159/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:1028
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 206/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 780/2015

PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes.- S E N T E N C I A Nº 159

En Granada a 14 de junio de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 206/2016, en los autos de juicio verbal nº 780/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Reale Seguros Generales, S.A., representado por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón y defendido por el letrado don Antoni Aulés Monturiol, contra C.P. Edificios DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002, representado por el procurador don Gonzalo de Diego Fernández y defendido por la letrada doña Teresa Pulido Pitto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por a Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Bujalance Calderón en nombre y representación de la mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A y en consecuencia:

  1. - Absolver a la CCPP EDIFICIOS DIRECCION000 Nº NUM000, DIRECCION001 Nº NUM001 Y DIRECCION002 Nº NUM002 de los pedimentos de la demanda.

  2. - Condenar a la actora a abonar las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de abril de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 3 de mayo se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A. una acción de carácter personal (primero por petición inicial de proceso monitorio, posteriormente reconducida a juicio verbal tras la oposición del demandado) contra la Comunidad de Propietarios demandada, en reclamación de la suma de 3.683,67 € correspondiente a la prima impagada del contrato de seguro concertado entre ambas entidades.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando la rescisión del contrato oportunamente comunicada al mediador de seguros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Contra la referida sentencia se alza la parte actora alegando la inexistencia de rescisión del contrato suscrito por falta de comunicación a la actora, y vigencia de dicho contrato, argumentando la diferencia existente entre agente de seguros y corredor de seguros.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera que la comunicación girada por la Comunidad de Propietarios demandada al corredor de seguros comunicando la rescisión de la póliza de seguros y la oposición a una nueva prórroga, surtió todos sus efectos, al ser la persona del corredor, en el presente caso, con quién se concertó la póliza y todas sus vicisitudes, figurando incluso su identidad y datos personales en la misma póliza y con quién se entendió la Comunidad demandada a .lo largo de la relación contractual.

La parte apelada se opone a la validez de dicha rescisión, por cuanto ni el corredor es agente de seguros ni la comunicación fue recibida.

Siguiendo a lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3ª) de 13 de Junio de 2014, debemos recordar que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro señala que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.

Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en le artículo 1256del C.civil ( STS 30.4.1993 y 22.12.1995 ).

La exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que : ..." no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige,y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envio al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción.

El artículo 21 señala que " las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el "consentimiento expreso" del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor " (precepto modificado por la Ley 20/2006 de 17 de julio).

La comunicación de oposición a la prórroga del contrato de seguro prevista en el artículo 22 de la LCS conlleva la finalización del contrato de seguro cuya vigencia subsistiría en caso contrario. Por lo tanto, estamos en un claro supuesto equiparable a la rescisión del contrato de seguro, porque seguiría vigente salvo voluntad rescisoria manifestada por el tomador del seguro, y no podría realizarse por el corredor de seguro sin consentimiento expreso de aquél.

En el caso de autos no se discute por la parte apelante...

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