SAP Baleares 260/2016, 21 de Septiembre de 2016
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 260/2016 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00260/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MPM
N.I.G. 07040 47 1 2010 0000510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000330 /2010
Recurrente: AEAT AEAT
Procurador:
Abogado: ABOGADO A.E.A.T.
Recurrido: Juan Miguel
Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado:
S E N T E N C I A Nº260
ILMOS. SRES.
Presidente Acctal:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL nº4 de la Sección I del concurso abreviado CNA 330 /2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0340 /2016, en los que aparece como parte apelante, la agencia Estatal de la Administración Tributaria, A.E.A.T., representada por el Abogado de Estado, y como parte apelada, D. Juan Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº con fecha 2 de diciembre de 2015, en el procedimiento Incidente Concursal cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Juan Miguel, DEBO RECHAZAR Y RECHAZO la oposición a la exoneración planteada, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO la exoneración provisional de deudas solicitada por D. Juan Miguel con los siguientes efectos:
-
Las deudas que no pueden ser objeto de exoneración (créditos contra la masa y privilegiados) se pagarán conforme al plan de pagos presentado por el deudor concursado.
-
Vigente que esté el plazo de cumplimiento del plan de pagos, no cabe que los acreedores afectados por la liberación de las deudas puedan ejecutar sus créditos en aras cobrar su importe
-
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
-
Quedan exonerados provisionalmente los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."
Contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de septiembre de del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El Abogado del Estado, en la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT), interpuso la presente demanda de incidente concursal en la que solicitó que se dictase sentencia por la que se denegase el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por incumplimiento de las condiciones del art.178.bis LC por no acreditar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y con carácter eventual por incumplir las condiciones de determinación de la concurrencia previstas en el art.178 bis 3 LC, al no invocar expresamente si se acoge al nº4 o al nº5. Todo ello con imposición de las costas.
Acompañó a la demanda los siguientes documentos:
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Solicitud elaborada por la administración concursal, presentada en enero de 2015, instando la conclusión de concurso de HERIBERTO y OLAIA por falta de activo. Presentó rendición de cuentas y solicitó expresamente que se dieran por liquidados todos los créditos a fin de evitar de nuevo la apertura de concurso a sabiendas de que sus patrimonios han dejado de existir puesto que se ha realizado todo el activo del concurso.
-
Solicitud de HERIBERTO y OLAIA presentada el 9 de marzo de 2015, reclamando la aplicación del art 178bis LC así como la retroactividad de la norma más favorable según la redacción dada por el RD 1/2015 de 27 de febrero.
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Textos definitivos presentados el 2 de abril de 2013. La AEAT tenía reconocido un crédito por importe de 465,63 EUROS ex 90.1 LC como privilegio especial y 1.926,81 euros como privilegio general 91.2 LC, 3672,86 euros como crédito ordinario y 88,20 euroa como subordinado (s.e.u.o).
-
Certificación de las deudas con la AEAT a 10 de abril de 2015 por importe de 2.551,29 euros créditos concursal (de los cuales 1.926,81 euros créditos con privilegio general ex art 91.2 LC y 821,41 crédito contra la masa reclamables a HERIBERTO OLAIA no mantiene deudas con la Hacienda Pública. La Diligencia de ordenación dando traslado del escrito a las partes personadas el 27 de marzo de 2015.
El 13 de abril de 2015, la AEAT interpuso la presente demanda con el objeto que hemos resumido, dirigida contra la petición de archivo por insuficiencia de activo de los concursados porque pone de manifiesto la insuficiencia de activo para atender los créditos contra la masa derivados del procedimiento y tampoco consta el pago de los créditos con privilegio general del art 91 LC .
En la contestación a la demanda el concursado Juan Miguel se allanó en parte, modificando y complementando su solicitud, presentó propuesta de pagos de los créditos contra la masa y privilegiados. Manifestó su aceptación expresa de la constancia de la obtención del beneficio del pasivo insatisfecho en la sección especial del Registro Público Concursal por plazo de 5 años. Se opuso al resto de pretensiones.
Suplicó que se tuviera por contestada la demanda con allanamiento parcial y subsanación de carencias denunciadas así como se declare que tiene derecho a " la concesión del beneficio de exoneración del pasivo provisional" y que se aprobara la proposición de pago de créditos privilegiados prevista en el escrito de allanamiento parcial y que se declare que el pago de los créditos subordinados de la Administración Tributaria no son requisito necesario para la obtención del beneficio de exoneración del pago del pasivo.
Aportó dos documentos:
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Copia de la nómina de Juan Miguel (mayo /junio 2013) como trabajador por cuenta ajena (camarero) por importe de 1.011 euros -consta un "embargo salarial" de 140,54 euros en la contestación se afirma que deriva de un crédito de la TGSS-.
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Declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2012 de la que resultan 685,46 euros (incardinables en lo que AEAT reclama como crédito contra la masa) allí manifestó su voluntad de solicitar aplazamiento.
La sentencia desestimó la demanda tal y como consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución. Contra ella se alza la representación de la AEAT porque se desestima la demanda formulada contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho de D. Juan Miguel .
Los motivos del recurso son:
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- Infracción de norma adjetiva: vulneración del art. 178 bis LECO en conexión con los art. 218.1.2 °, 231 y art. 405 LEC . Porque entiende que el trámite de contestación a la demanda no es vehículo apto para subsanar o corregir defectos de Ia petición inicial de exoneración del pasivo insatisfecho.
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- Infracción de norma adjetiva: vulneración de los requisitos para acceder al beneficio de exoneración del pasivo satisfecho previsto en el art 178 bis 3-5 LC . Razona que es sabido que el art 97.1 LECO impone a La administración concursal, a los acreedores y a la concursada la obligación de estar y pasar por el contenido de los textos definitivos elaborados por la administración concursal (art. 96.5 LECO).Insiste en que la concursada no incorpora el cumplimiento del requisito de someterse al "Plan de Pagos" previsto en el art. 178 BIS 3.5° LECO como puede comprobarse de su conducta procesal.
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- Infracción de norma adjetiva: vulneración del art. 178 bis 4 y 6 LECO al tramitar conjuntamente el "Plan de pagos" junto con la petición del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho sin esperar a la firmeza del Auto de conclusión del concurso (art. 178 bis 4 LECO) y prever un aplazamiento del debito tributario expresamente excluido del régimen del art. 178 bis 6 LECO.
Estima incumplido el art. 178 bis 4 y 5 LC, rechaza la tramitación...
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