SAP Jaén 461/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:697
Número de Recurso232/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 461

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal Especial Sobre Capacidad, seguidos en primera instancia con el nº 1106 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 232 del año 2.016, a instancia de

D. Pedro Jesús, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud, y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pastor Rivilla; contra Dª Rosana, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Alejandro Carcelén Mediano. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 3 de Noviembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada en nombre y representación de D. Pedro Jesús, debo declarar y declaro a Dª Rosana capaz para gobernarse a si misma y administrar sus bienes; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Pedro Jesús, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por la parte demandada, Dª Rosana, y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente, señalándose vista que tuvo lugar el día 12 de Mayo de 2016, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la acción de modificación de la capacidad de Dª Rosana

, instada por su hijo D. Pedro Jesús, al razonar que del informe Médico forense y de la exploración de la presunta incapaz se concluye en esencia que pese a que la misma por la afasia y la apraxia originada por el ictus cerebral hemorrágico, mantiene una importante limitación de la capacidad de comunicación, tanto hablada como escrita, tiene un alto grado de autonomía personal, contando con el auxilio de su marido y familiares directos en las tareas en que presenta limitaciones; argumenta igualmente, que pese a que en el ámbito patrimonial y de administración, por su problema de comunicación, Dª Rosana mantiene limitaciones importantes en las posibilidades de entender las gestiones burocráticas en toda su trascendencia o incluso para la administración de su pensión, atendiendo a la evolución clínica positiva que se viene observando, a las leves limitaciones de las capacidades de conocimiento y libre determinación y a que se ha establecido un sistema válido de la gestión patrimonial de Rosana, al ser gestionadas las cuentas bancarias por los hijos y la gestión de sus inmuebles y explotación de la finca rústica de olivar de la que es titular por el marido, viene a concluir que la misma puede desarrollar su vida con el apoyo de los mismos y por ello decretar que goza de capacidad total para gobernar su persona y administrar sus bienes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor y en un vasto escrito de apelación, aun con subdivisión en múltiples apartados, lo que viene es a esgrimir como motivo eje de la impugnación es la existencia de error en la valoración de la prueba, denunciando la omisión de un análisis más pormenorizado de los medios de prueba practicados con su identificación, individualmente considerados e interrelacionados en su conjunto y del estudio crítico de los mismos, así como de la incoherencia interna de las conclusiones alcanzadas en cuanto que en esencia la decisión combatida apoya en la capacidad plena de la demandada en el hecho de contar con el auxilio de sus familiares, pese a admitir que la misma está limitada en su autonomía personal y fundamentalmente para administrar sus bienes, considerando pues tales conclusiones como ilógicas y contrarias a las reglas de la sana crítica, cuando precisamente por tales limitaciones se habría de haber determinado la incapacidad en la graduación y para los actos que según el resultado probatorio aconsejaran.

A continuación, tras proceder al pormenorizado análisis de la prueba -cuya omisión denuncia-, de la enfermedad sufrida, secuelas y limitaciones que padece la demandada, así como de la persistencia de las mismas; de la situación patrimonial de Dª Rosana y gestión de su patrimonio antes y después del accidente vascular sufrido; de las circunstancias personales y familiares que la rodean; de la posible enfermedad del cónyuge de aquella, a los fines de justificar su influencia en el contexto familiar y su falta de idoneidad para el desempeño en su caso del cargo de tutor que propone al menos en la esfera patrimonial, viene a concluir justificándolo con las consideraciones legales y jurisprudenciales que consideró pertinentes en orden al concepto de incapacidad, diferenciación de causa y motivo para su declaración y alcance de la misma, entre otras, que la modificación judicial de la capacidad de Dª Rosana habrá de comprender la totalidad de su esfera patrimonial y una mínima parte de la personal, argumentando además que el sistema de guarda legal habría de ser el de la tutela y no la curatela, que debiera recaer para la administración de sus bienes en la persona de los dos hijos de forma mancomunada, habida cuenta de la posible recaída de su padre en la enfermedad de ludopatía que ya padeció en 2.001, y en el propio D Gerardo como tutor de la esfera personal, con el límite de fijar un régimen de visitas y comunicaciones para con su madre a favor del actor ante los conflictos familiares que se vienen produciendo en los últimos años.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución habremos de partir de una jurisprudencia uniforme en orden a la interpretación del art. 200 Cc y por ende a las causas de incapacitación, y de la que podemos citar como exponente la STS de 13-5-15, que parte como es lógico de que el juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, como a veces parece desprenderse aquí de los escritos principales del proceso, así como de los de apelación e impugnación y de los finales de conclusiones a las pruebas practicadas en esta instancia, a los que sólo haremos las imprescindibles alusiones, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Por ello, continua dicha sentencia "El art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación ("las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma"), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona ( Sentencias 282/2009, de 29 de abril y 341/2014, de 1 de julio ).

La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida -expresión que utilizan numerosas sentencias-, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda.

Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades...

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