SAP Jaén 472/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:704
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 472

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS .

D. Saturnino Regidor Martínez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de ORDINARIO seguidos en primera instancia con el núm.519/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Linares, Rollo de Sala nº 93/2016, interviniendo como apelante Dª Sandra, representada por la Procuradora Sra. Prieto Melendez y asistida por el letrado Sr. Vazquez Jiménez, y como apelado CLINICAS CLEARDENT SL, representado por la procuradora Sra. Palacios Bujalance y asistido por la letrado Sra. Lorite Mathias.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 25 de Septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora doña Susana Prieto Meléndrez en nombre y representación de doña Sandra contra la entidad Clínicas Cleardent, S.L., ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda presentada.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 29 de Junio de 2016, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda articulada e impone las costas a la parte actora.

Constituía el objeto de la pretensión ejercitada la existencia de una responsabilidad contractual derivada de la defectuosa realización de los servicios odontológicos concertados con la demandada (un implante y una serie de empastes especificados en el presupuesto aportado como documento nº 1), que originaron en la actora una serie de dolencias (dificultades al masticar, sensibilidad excesiva, etc) y que finalmente la obligaron a acudir a otro profesional odontológico que le reparó lo que, a juicio de la actora, había constituido una mala prestación del servicio, reclamando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 12.739,21 €.

En la resolución recurrida se desestimaba la demanda al entender que no ha existido mala praxis médica y que la falta de consentimiento informado no supone "per se" el reconocimiento de una indemnización.

En el recurso planteado se alega en primer lugar la existencia de una errónea valoración probatoria en cuanto a la no constatación de una actuación negligente en el tratamiento llevado a cabo por la mercantil demandada.

Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos la juez a quo entiende que la parte actora no ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de una mala praxis en la prestación de servicios concertada con la clínica demandada.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04...

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