SAP Jaén 471/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:705
Número de Recurso1072/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 471

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1381 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1072 del año 2.015, a instancia de AZAHARAOLIVA, S.L., representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendido por la Letrada Dª Aurelia Martínez Delgado; contra D. Emilio y Dª Regina representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Carlos Guardia Barreiros.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 27 de Octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMO la demanda formulada por la Sra. Cátedra Fernández Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AZAHARAOLIVA S.L asistido del Letrado SRA. Aurelia Martínez Delgado seguidos contra D. Emilio Y Dª Regina representada por el Procurador Sr. Cobo Simón y asistido por el Letrado Sr. Guardia Barreiros condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 85.727€ más intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal en reclamación de la cantidad de 85.727 euros en base al contrato de préstamo concertado con los demandados con fecha 20-7-07, elevado a escritura pública en esa misma fecha, por el que el demandado se obligaba al pago del mismo mediante dos cambiales libradas al efecto como fecha de vencimiento respectivo de 15-7-08 y 15-7-09, ofreciendo como garantía personal en pago de dichos títulos la cosecha de aceituna denominada "Palomeque" sita en el término municipal de Escañuela -Jaén-, se alza la representación procesal de los demandados insistiendo en la batería de excepciones ya desestimadas en la instancia, con argumentaciones a veces contradictorias entre sí y con la propia postura procesal, otras sin apoyo probatorio alguno, reiterando pues la excepción de cosa juzgada con infracción del art. 222 LEC ; la existencia de prejudicialidad penal denunciando la infracción del art. 40 LEC, sin que respecto de la misma se solicite la preceptiva suspensión aneja a su apreciación, limitándose a pedir la revocación de la sentencia; la prescripción de la acción ejercitada, alegando que sería de aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 1.966.3 Cc, aunque como cuestión novedosa, en escrito de conclusiones tras la diligencia final practicada, mantiene que dicho plazo será de tres años por ser el establecido en el art. 950 Ccom ., para el ejercicio de la acción cambiaria; insiste igualmente en la falta de legitimación activa sobre la base de la existencia acreditada según alega de la cesión del crédito ahora reclamado al D. Lorenzo . Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, viene a esgrimir como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que de su resultado no se puede estimar justificada la exigibilidad de la deuda por la falta de causa y de perfección del contrato, al no haberse probado que fuese entregado el capital objeto de préstamo, argumentando dicho motivo de forma individual respecto de la codemadada Sra. Regina .

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud que en la instancia, habremos de proceder en primer término a resolver respecto de la excepciones que de nuevo se reproducen, tratando de ofrecer los razonamientos o fundamentación que se demanda.

En primer lugar, para apreciar la concurrencia del efecto negativo de la cosa juzgada material regulado en el art. 222.1 LEC y por lo que aquí ahora interesa, la jurisprudencia ha venido manteniendo con carácter general -por todas, STS 26-5-04 -, que la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos, teniendo como fundamento, el haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente, en el que ya no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.

Los contornos del instituto de la cosa juzgada aparecen definidos por la pretensión ejercitada y los elementos que la identifican. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido señalando como requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia de cosa juzgada los siguientes: 1) identidad en las personas que intervienen,

2) identidad en el objeto del proceso, 3) identidad en la causa de pedir entendida como "el título que sirve de base al derecho reclamado" ( SSTS 27 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2001, 15 de julio de 2004 ).

A la luz de la doctrina expuesta y aunque es jurisprudencia reiterada la que mantiene que la identidad subjetiva no deja de concurrir porque los sujetos de ulteriores procesos sean distintos, porque lo que debe tenerse en cuenta es la identidad no física sino jurídica, en el sentido de ser indiferente a los efectos de apreciar aquella, que sea otro sujeto el que ejercita la misma acción con iguales fundamentos y en base a un mismo título, sobre finalmente un mismo objeto, realmente en el Juicio Cambiario seguido con el nº 1257/09 en el Juzgado de Iª Instancia de Arenys de Mar, por el Sr. Lorenzo frente a los hoy demandados, pretendiendo ejecutar las cambiales libradas sí como forma de pago del préstamo ahora reclamado, lo fue de forma personal en base a un supuesto endoso efectuado por Azaharaoliva, cuya realidad fue totalmente desvirtuada en ambas instancias, como razonaban las sentencias dictadas el 8-7-10 y 16-11-11, apreciando precisamente la falta de legitimación de dicho acreedor cambiario, al considerar que no era tenedor legitimo de la letra hasta el punto acordar se dedujera testimonio a los Juzgados de Instrucción de Jerez de la frontera por si los hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de falsedad de documento mercantil previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1.2º Cc, en concurso con un delito intentado de estafa, del art. 248 y demás concordantes de dicho Código .

En el supuesto de autos, Azaharaoliva S.L., la que ejercita la acción de reclamación de cantidad pero en base al contrato de préstamo por el que se libraron las cambiales, de modo que ya de principio no se puede...

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