SAP Lugo 389/2016, 6 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2016
Fecha06 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00389/2016

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27028 42 1 2013 0005497

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933 /2013

Recurrente: Antonieta

Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado: MONICA PARDO RACAMONDE

Recurrido: Gumersindo, Elena

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: OSCAR NUÑEZ TORRON LATORRE, JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE

S E N T E N C I A nº 389/2016

Ilmos. Sres.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Doña. MARIA EVA ABADES COMOZA

Lugo, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512/2016, en los que aparece como parte apelante, Doña. Antonieta, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistida por la Abogada Doña. MONICA PARDO RACAMONDE, y como parte apelada, Doña . Elena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistida por el Abogado D. JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE y D. Gumersindo

, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado D. OSCAR NUÑEZ TORRON LATORRE, sobre elevación escritura pública contrato de compraventa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Corredoira Lidor, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra D. Gumersindo y contra Dª Elena, les absuelvo de las pretensiones instadas en su contra, según lo razonado en el fundamento de derecho segundo. Con imposición de costas a la parte actora", que ha sido recurrido por la parte Antonieta .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Octubre de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró prescrita la acción tendente a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 24 de marzo de 1.979, en virtud del cual la apelante, como compradora, adquiría de los progenitores de los demandados el local comercial descrito en la demanda.

Asimismo la sentencia estimó innecesario un pronunciamiento declarativo sobre la plena validez y eficacia de dicho contrato, por cuanto ningún acto obstativo han realizado los demandados impidiendo la plena validez y eficacia del documento privado.

Recurre en apelación la actora Doña Antonieta, alegando vulneración de la facultad establecida en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, imprescriptibilidad de la petición de elevación a escritura pública de un contrato de compraventa, y errónea valoración de la prueba. Invoca en apoyo de su postura diversas resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales y del TS.

Discrepa también del pronunciamiento sobre costas, ya que su demanda contiene una acción declarativa tendente a proclamar la plena validez y eficacia del contrato de 24 de marzo de 1.979, y el hecho de no ser controvertido y que la parte demandada lo reconociera, no implica que no sea necesaria tal declaración, máxime cuando hubo diversos requerimientos a los que hicieron caso omiso de manera injustificada los demandados.

SEGUNDO

Pues bien, considera la Sala que el recurso ha de verse acogido en parte, ya que consideramos que resulta imprescriptible la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de 24 de marzo de 1.979, puesto que incluso obviando que su estipulación cuarta ningún plazo estipulaba, lo cierto es que nos encontramos ante un contrato válido, eficaz y consumado, siendo un requisito ad solemnitatem no sujeto a plazo de prescripción.

Hemos de ponderar que la demandante satisfizo el precio de la compraventa y se encuentra en la posesión del local desde la fecha del contrato, lo que no parece cuestionarse, y lo ejercitado no es una acción tendente a su cumplimiento (entrega del local/pago del precio), sino ante una facultad que le concede a los contratantes el artículo 1.279 del Código Civil, cumpliéndose los requisitos precisos para tal elevación a escritura pública (contrato válido, eficaz y consumado).

No nos encontramos ante un contrato de compraventa en documento privado pero no consumado, en el que la cosa no haya sido nunca entregada y en el que la acción puesta en juego por la parte actora sea la de elevación del contrato privado a escritura pública en cuanto determinante de la consumación del contrato y correspondiente entrega de la cosa, que ciertamente es una acción personal y por tanto sujeta al plazo prescriptivo de los 15 años. La acción entablada en la demanda no es la tendente a la obtención del cumplimiento de las obligaciones principales de las partes nacidas del contrato.

Nos encontramos, por el contrario, ante un contrato de compraventa consumado con la entrega del precio y del inmueble, de modo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de las facultades, y siendo la de pedir la elevación de un documento privado a escritura pública una facultad y no una obligación, consideramos que la acción no está prescrita, siendo claro que la posibilidad de elevar un contrato a escritura pública se encuentra en todo caso condicionada a la necesidad de que dicho contrato sea válido, eficaz y esté totalmente consumado jurídicamente, debiendo concurrir en el mismo los dos requisitos precisos para ello, es decir, el título y el modo, lo que acontece en nuestro caso, en el que además el otorgamiento de la escritura que se interesa supone exclusivamente dar efectividad al pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente el documento privado de 24 de marzo de 1.979.

La STS de 10 de octubre de 2011, invocada por uno de los demandados y reseñada también en la sentencia, creemos que contempla un supuesto no idéntico al que ahora nos ocupa, ya que en aquél y como se explica en su segundo fundamento de derecho, se ejercitaba también una acción declarativa de propiedad, que resultó desestimada porque al actor no le fueron entregadas las fincas ni las había poseído nunca, por lo que en ningún caso pudo entenderse que hubiera adquirido la propiedad de las mismas, ni podían considerarse consumados los contratos de compraventa celebrados.

En dicha sentencia parece que se consideraba prescrita la acción porque la compraventa no se había consumado, esto es, no se había producido la entrega, y por tanto no cabía ya exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones propios del contrato, en concreto la entrega de la cosa, y por ello tampoco pudo acogerse la pretensión de elevación a escritura pública,

Dice dicha STS de 10 de octubre de 2011 al respecto lo siguiente: "En consecuencia la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos que se citan, los artículos 1279 y 1280-1º del Código Civil, ni el 1964 del mismo código, sobre el plazo de prescripción, ya que en el momento de interposición de la demanda había prescrito la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por haber transcurrido el plazo legal de quince años desde la celebración del último de ellos -el de fecha 24 de diciembre de 1985- por lo cual, en referencia a la doctrina anteriormente citada, ya no subsistía la posibilidad de ejercicio de los derechos y obligaciones propias del mismo, en concreto la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor. De ahí que tampoco pueda acogerse la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico, pues no resulta viable que a través de dicha pretensión se pudiera obtener de modo indirecto el cumplimiento de las auténticas obligaciones derivadas del contrato y en concreto la entrega o "traditio ficta" de la cosa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, con la finalidad -a la que expresamente se refiere el recurrentede "posibilitar el acceso de ambos contratos al Registro de la Propiedad".

Avala la imprescriptibilidad de la acción...

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