SAP Murcia 525/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2016:2070
Número de Recurso632/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00525/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G. 30030 37 1 2016 0000401

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2012

Recurrente: Amador

Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES

Abogado: DOLORES RODRIGUEZ ROMERO

Recurrido: Sacramento

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PEDRO AVILES TRIGUEROS

Rollo Apelación Civil nº: 632/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 653/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes como actora y apelada Dña. Sacramento representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Avilés Trigueros; y como parte demandada y apelante Don Amador representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez Romero; es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco en nombre y representación de DÑA. Sacramento frente a D. Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Ruiz Funes, debo declarar disuelto el condominio existente entre la parte actora y el demandado, respecto de la vivienda sita en Archena, AVENIDA000 número NUM000 NUM001, NUM002 y sus anejos, debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración, declarando la división de la cosa común y la venta en pública subasta del citado inmueble, con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el dinero obtenido entre los propietarios de conformidad con su parte de propiedad, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba e insuficiente motivación de la sentencia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 632/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 Septiembre 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Sacramento contra el demandado Don Amador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, tendente a que se declare disuelto el condominio existente entre ambos litigantes con respecto a la vivienda NUM002 del inmueble nº NUM000 NUM001 sito en la AVENIDA000 de la población de Archena y que en caso de no llegar las partes a un acuerdo sobre su adjudicación, se ordene la venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños y la distribución del precio que se obtenga entre demandante y demandado.

La citada sentencia estima la demanda. Declara, por un lado, el derecho del co-propietario a pedir la división de la cosa común conforme a la jurisprudencia existente al respecto. Por otro lado declara también, dada la indivisibilidad del inmueble y la falta de acuerdo de las partes en orden a su adjudicación, la venta de la cosa común en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el dinero obtenido entre ambos propietarios de conformidad con su parte de propiedad.

La mencionada parte demandada Sr. Amador muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la pretensión actora. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la insuficiente motivación de la sentencia. Se manifiesta que la vivienda constituye el domicilio y residencia habitual del Sr. Amador conforme a la sentencia dictada en el correspondiente proceso de Medidas extramatrimoniales, lo que impide dicha división. Además la venta en pública subasta determinaría un empobrecimiento del nivel adquisitivo del recurrente.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en una de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene declarando el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 15 junio 2012 y 16 marzo 2016 que la citada acción de división ( actio conmuni dividundo ) se presenta como una aplicación de uno de los principios rectores que informa la comunidad de bienes, conforme a la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión. De forma que dicha acción se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible ( artículo 1965 Código Civil ), siendo calificada además como una facultad del carácter irrenunciable. Y todo ello como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2016 ...

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