SAP Murcia 519/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:2080
Número de Recurso619/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JMJ

N.I.G. 30030 47 1 2013 0000281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2013

Recurrente: DESTILERIAS LA HUERTANA S.L.

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: JULIO ALBERTO FERNANDEZ CAYON

Recurrido: MIRALLES ESPADAS S.L.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: AITOR POMARES CABALLERO

SENTENCIA Nº 519

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 139/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Miralles Espadas SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez Martínez y asistida del/a letrado/a Sr/a Pomares Caballero, y como parte demandada y ahora apelante, Destilerías La Huertana SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Hernández Foulquie y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Fernández Cayón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Miralles Espadas, S.L., contra la mercantil Destilerías La Huertana, S.L, con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO la deslealtad de los actos de confusión desplegados por "Destilerías La Huertana, S.L." consistentes en el etiquetado utilizado por la demandada para identificar y comercializar el Vodka "MIRROR#S" que exporta a Melilla.

CONDENO a Destilerías La Huertana, S.L. a cesar inmediatamente en los actos de competencia desleal contra los que se dirige la presente acción: en la utilización del etiquetado objeto del procedimiento y abstenerse de hacer uso del mismo.

CONDENO a Destilerías La Huertana, S.L. a retirar del mercado a su costa todos los ejemplares correspondientes al etiquetado objeto de la acción, así como su material publicitario y promocional u otros elementos en los que se haya materializado el acto de competencia desleal, procediendo a su destrucción.

CONDENO a Destilerías La Huertana, S.L. a resarcir a la actora de los daños ocasionados por los gastos incurridos, que se cuantifican en 416,87 euros, importe de la factura aportada como documento nº 22."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación y la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a la contraparte que se opone y solicita la confirmación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 619/2016, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la mercantil Miralles Espadas,

    S.L contra la también mercantil Destilerías La Huertana al considerar un acto de confusión desleal del art 6 de la Ley de Competencia Desleal (LCD, en abreviatura) el etiquetado utilizado por la demandada para identificar y comercializar vodka en Melilla, condenándola a cesar inmediatamente en la utilización del etiquetado, abstenerse de hacer uso del mismo, a la retirada del mercado de los ejemplares así etiquetados así como del material publicitario y promocional, a su destrucción, y a resarcir en los gastos cuantificados en 416,87 €

  2. La demandada, tras reseñar la resolución recurrida y resumir la demanda y contestación, aduce los siguientes extractados motivos: 1º) error en la valoración de la prueba por concluir que ninguna de las partes ha estado haciendo uso de sus marcas en el etiquetado de sus botellas y prescindir de la relevancia que tiene en este proceso los derechos marcarios de la demandada; 2º) error en la aplicación del art 6LCD, al no existir confusión, y 3º) error en la aplicación del art 394LEC respecto de la condena en costas, sin que reproduzca la excepción de prescripción, desestimada en la sentencia en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos continuados

  3. A ello se opone la actora que interesa la confirmación de la sentencia

Segundo

Marco fáctico relevante

  1. Para la resolución del recurso, y a pesar de encontrarnos ante un litigio basado en la normativa de competencia desleal derivado del uso de unas etiquetas identificativa de unas botellas de vodka, como señala la sentencia y enfatiza el apelado, no podemos perder de vista tampoco la existencia de unas marcas registradas por la demandada

  2. No es controvertido que ambas mercantiles compiten directamente en el mismo mercado (la ciudad autónoma de Melilla), comercializando vodka en botellas de 70 cl que identifican con unas etiquetas que aparecen en los autos, que se reproducen a continuación, siendo la de la derecha la actora, y corresponder la de la izquierda a la demandada, según imágenes extraídas de fotografías obrantes en la demanda y material probatorio (folios 7, 136, 656,654 y 775) . 3. Tampoco lo es que la demandada es titular de las marcas nacionales para clases 33 ( en concreto, vodka) siguientes

    - denominativa MIRROR#S nº 1.137.638, que se remonta a 1986

    - mixta nº 3.019.277, concedido el registro el 13 de julio de 2012 (folio 823)

    Esta ultima se concedió tras rechazar la OEPM la oposicion de Grupo Miesca España SL, que invocaba la confusión con la marca prioritaria numº 2935527 que para productos de la clase 33 tiene la siguinte representación

    La actora apelada no niega que la mercantil titular de esta marca y la misma estén vinculadas, hasta el punto que en el folio 9 del escrito de oposición al recurso se asume esa marca registrada como propia (folio 923)

  3. Asimismo no es discutido en esta alzada que la demandada ha comercializado vodka MIRROR#S desde el año 2000, con varias etiquetas diferentes, y no de forma excluyente, sin que conste con certeza el momento en que surge cada una de ellas.

    A ellas se refiere la sentencia en un caso como "transparentes o espejo ", que emplean en las botellas referidas en el folio 14 de la demanda, y en otro caso como etiquetas rojas, ya que además de la litigiosa reproducida, ha usado otras; etiquetas, que responden a la siguiente presentación

Tercero

La relación entre la normativa reguladora de la competencia desleal y de las marcas: el principio de complementariedad relativa

  1. Dada la proximidad entre la normativa reguladora de la competencia desleal y de las marcas ( vgra a la hora de definir los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal y por la legislación marcaria, o el contenido similar de algunas acciones, compartiendo conceptos como el riesgo de confusión, el aprovechamiento de la reputación ajena, la figura del consumidor medio, etc) se plantea la cuestión sobre su concurrencia

  2. Aunque ambas partes están conformes en que la jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal sigue el denominado principio de complementariedad relativa, después obtienen conclusiones distintas, seguramente porque se interpreta de manera interesada, omitiendo los particulares de esa doctrina que no les interesa

  3. Como punto de partida hay que atender a que estas legislaciones cumplen funciones distintas: la protección de un activo inmaterial como es la marca, en un caso, y el correcto funcionamiento del mercado, en otro

    Como dice la STS de 17 de octubre de 2012

    " La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia " erga omnes " que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada - como regla, que admite excepciones - al previo registro, no al uso - en tanto la caducidad no se declare -.

    En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado - en sus aspectos sustanciales -, no tal como es usado.

    Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo."

  4. La concurrencia normativa, atendida esa distinta función, no se resuelve con arreglo al principio de especialidad sino al de complementariedad relativa

    Explica la STS de 11 de marzo de 2014 (asunto botella de ginebra azul): " El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y...

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