SAP Asturias 344/2016, 23 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2016
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Fecha23 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00344/2016

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 7 DE GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G. 33024 42 1 2015 0005795

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000543 /2015

Recurrente: Trinidad, COMUNIDAD HEREDITARIA Adriano

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO,

Recurrido: Anibal, María Esther, Adoracion, Borja

Procurador: VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Abogado: SERGIO NOVAL HERRERO, SERGIO NOVAL HERRERO, SERGIO NOVAL HERRERO, SERGIO NOVAL HERRERO

SENTENCIA Nº 344/16

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 543/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 206/16, en los que aparece como parte apelante Dª Trinidad, y C.H. DE Adriano, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado Sr. Marcelino Abraira Piñeiro, y como parte apelada, DON Anibal, DON Borja, Dª María Esther, y Dª Adoracion, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Víctor-Manuel Viñuela Conejo, asistido por el Letrado Sr. Sergio Noval Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Trinidad, en beneficio de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Adriano, contra doña María Esther, don Anibal, don Borja y doña Adoracion, y, en consecuencia, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Trinidad y de C.H. de Adriano, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veinte de septiembre de septiembre de dos mil dieciséis.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso dimana de la reclamación como mejoras del artículo 57 de la antigua LAR (1980 ) de un arrendamiento resuelto y se discute la eficacia de cosa juzgada que deriva la sentencia de un anterior juicio entre las mismas partes y el cumplimiento de los requisitos del artículo 60 LAR . En el anterior litigio se instó la resolución del contrato y el lanzamiento contra los herederos de la arrendataria por no existir en esa fecha un verdadero arrendamiento rústico, quienes en nombre propio reclamaron en ejecución de la sentencia estimatoria y en virtud del artículo 703.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en los mismos informes periciales que se acompañan ahora a la demanda, la indemnización de lo que se calificaba como elementos inseparables del negocio, lo que fue resuelto por sentencia desestimatoria confirmada por la de la sala de 16 de mayo de 2007, sin perjuicio de que pudiera instar la indemnización por mejoras que no cabía en aquél y constituye el objeto del que nos ocupa.

SEGUNDO

Debemos señalar previamente que el hecho de que solicitase la recurrente y su madre en ejecución y en nombre propio, el pago de la indemnización, como advierte en un puro ob iter dicta la sentencia de esta sala que constata un mero defecto formal de la petición, no altera la eficacia de la sentencia para la comunidad hereditaria, ya que en definitiva se dictó resolución de fondo de dicha cuestión que despliega eficacia frente a quienes fueron parte en el proceso de ejecución y en dicho incidente y lo fue la comunidad hereditaria como consta con claridad en la sentencia del juzgado confirmada (antecedente primero) aun cuando hayan reclamado sus integrantes. Sentado lo anterior hemos de recordar la doctrina...

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