SAP Vizcaya 362/2016, 28 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA CONCEPCION MARCO CACHO |
ECLI | ES:APBI:2016:1695 |
Número de Recurso | 288/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 362/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/024676
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0024676
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 288/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 973/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Elvira
Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA USANDIZAGA CAMATS
Recurrido/a / Errekurritua: A. ZONA VERDE IRRISTAKETA S.L. y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: LUCIO RUIZ VESGA y GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA
S E N T E N C I A Nº 362/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Sección TErcera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 973/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Elvira, representada por el Procurador Sr. Fernández González y dirigida por la Letrada Sra. Usandizaga Camats; y como apelado: A. ZONA VERDE IRRISTAKETA S.L., representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Vesga, y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Ariztimuño Quintanilla.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de Abril de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Xabier Fernández González en nombre y representación de Dña. Elvira contra A. Zona Verde Irristaketa S.L. y Helvetia Cía. Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la demandante.".
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Elvira, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 288/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 20 de Julio de 2016 se señaló el día 27 de Septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.
La parte actora en el procedimiento se alza contra la Sentencia de instancia, la cual dando por probado el daño no lo cuantifica; invoca error en la valoración de la prueba ya que, a su entender, de la declaración de la lesionada y de los informes médicos queda constancia de la relación causal de las lesiones sufridas con caída en la pista de patinaje mientras participaba en el curso de patinaje contratado con la empresa demandada; indefensión por mala fe de la demandada de cumplir el requerimiento de identificación de las personas que igualmente estaban recibiendo el curso el día de los hechos con suficiente tiempo para que esta parte pudiera solicitar el resultado en su interés.
Solicita la estimación de su demanda.
Alegado error en la valoración de la prueba, debemos recordar que "... en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC, Sala Segunda, (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras). Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse: «...TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y...
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SAP Tarragona 191/2017, 30 de Mayo de 2017
...de lesiones derivadas de su funcionamiento normal" . En un sentit semblant, SAP de Biscaia, secció 3, del 28 de setembre de 2016 (ROJ: SAP BI 1695/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:1695): "....... de manera que si el accidente se produce, no por existencia de obstáculos no previstos sino por algo qu......