SAP Baleares 288/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:1779
Número de Recurso393/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

AMT

N.I.G. 07040 47 1 2015 0001165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2015

Recurrente: Jacinta

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado:

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado:

SENTENCIA Nº 288

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 13 de octubre de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 681/15, Rollo de Sala número 393/16, entre partes, de una como demandantes apelantes DOÑA Jacinta Y DON Oscar

, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA RUTH JIMÉNEZ VARELA y asistidos del Letrado DOÑA MÓNICA GARCÍA ROSSELL y, de otra, como demandada apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI y asistida del Letrado DON JUAN JOSÉ FELIU GUTIÉRREZ.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 10 de abril de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth Jiménez Valera en nombre y representación de Doña Jacinta y Don Oscar, contra la entidad bancaria Banco Popular Español SA, representada por el ProcuradoR Don Francisco Tortella Tugores debo:

  1. - DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las siguientes estipulación firmadas con la entidad Banco Popular S.A y la parte actora Doña Jacinta y Don Oscar :

    1. Cláusula Financiera 3. Intereses, Estipulación "3.3 Limite a la variación del tipo de interés aplicable" de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de septiembre de 2006, con número de protocolo 3653.

    2. Estipulación "1.3 Limite a la variación del tipo de interés aplicable" de la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 3 de septiembre de 2012, con número de protocolo 2630.

    3. Cláusula Primera Cláusulas Financieras,3. Intereses "3.3 Limite a la variación del tipo de interés aplicable" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de septiembre de 2012, con número de protocolo 2631.

    4. Cláusula Primera Cláusulas Financieras, 3. Intereses, "3.3 Limite a la variación del tipo de interés aplicable" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de septiembre de 2012, con número de protocolo 2632.

  2. - CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de las escrituras de préstamo hipotecario arriba citadas y suscritas entre los actores y la demandada.

  3. -CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banco Popular S.A. a devolver a Doña Jacinta y don Oscar las cantidades percibidas en virtud de las referidas cláusulas declaradas nulas a partir del día 9 de mayo de 2013 más los intereses legales desde su cobro hasta la fecha de su devolución.

  4. - ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Banco Popular S.A. de los demás pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

    No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que resulta relevante en esta alzada, con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, junto con la concreción del petitum que efectuó en el acto de la Audiencia Previa, se interesa por la actora se declare la nulidad de las "cláusula suelo" y la de la que contempla como tipo de referencia el Euribor; y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de aquellas, con mas sus intereses legales.

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda declara la nulidad, por abusiva de la cláusula suelo, mantiene la validez de la cláusula que fija el tipo de interés referenciado al Euribor y condena a la demandada únicamente a devolver a los actores a devolver las cantidades percibidas en virtud de las cláusulas declaradas nulas a partir del 9 de mayo de 2013, con mas sus intereses legales desde su cobro hasta la fecha de su devolución.

Contra estos dos últimos pronunciamientos se alza la parte actora, insistiendo en la nulidad del índice Euribor y en la procedencia de que la condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de las cláusulas que se declaran nulas deben extenderse a todas las que han sido abonadas desde el inicio del préstamo.

La parte demandada se ha opuesto al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal comparte en su integridad los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida y que llevaron a la juez a quo, a desestimar la nulidad pretendida; de hecho, sin desconocer que no es pacifico entre las distintos tribunales si una cláusula como las que nos ocupa, supera el doble filtro de control de transparencia al que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo desde su Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal (si bien con referida a otro tipo oficial referencial )ya ha tenido oportunidad de decantarse a favor de la doctrina que consideran que dicha cláusula supera ese doble control o filtro de transparencia impuesto por el legislador como garantía del conocimiento cabal de las consecuencia que sobre el patrimonio del consumidor iba a tener dicha estipulación, pues se trata de un indicie de tipo de interés controlado, regulado y normado, y por lo tanto, aplicable en los términos pactados, resultando una cláusula suficientemente clara, por lo que tampoco cabe afirmar que cause en perjuicio de los accionantes, como consumidores, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de la partes que se derivan del contrato.

Señalábamos al respecto en nuestra Sentencia de fecha 28 de julio de 2016, con cita a la SAP Barcelona de 28 de abril de 2016 .

" El IRPH se conforma a partir de la información proporcionada por el conjunto de las Cajas de Ahorro, por lo que una de ellas, por sí sola, no tiene capacidad para determinar el tipo de referencia. No existe, por otro lado, prueba alguna que acredite una práctica concertada entre entidades con peso específico para incidir en la fijación del IRPH y mucho menos que el índice, que está bajo el control y supervisión del Banco de España, haya sido manipulado.

La disposición adicional segunda de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 estableció que "el Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos su valores regularmente". A tal efecto la Circular 5/1994, de 22 de julio, definió los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable y lo hizo, según expresa su exposición de motivos, para garantizar la objetividad de su cálculo y su difusión a los prestatarios. La Circular contempla seis tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario (anexo VIII). El apartado segundo, en concreto, se refiere el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro", comúnmente conocido como el IRPH Cajas, que es el pactado en este caso. Es definido como "la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda."

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores, dispone la desaparición, con efectos del 1 de noviembre de 2013, de los siguientes tipos de referencia:

  1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

  2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre,

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