SAP Murcia 484/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2016:2234
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución484/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00484/2016

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

SE0100

N.I.G.: 30030 77 2 2015 0102627

R.APELACION ST MENORES 0000007 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Augusto, Paloma

Procurador/a: D/Dª, RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA LOPEZ PEDREÑO, JUAN PABLO SORIA BASTIDA

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos/as. Sres/as.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Doña Mª Ángeles Galmés Pascual

Doña Mª Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA nº 484/2016

En la ciudad de Murcia, a 10 de octubre de 2016.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma que, por delito de agresión sexual, se ha seguido en el Juzgado de Menores número Dos de los de esta Ciudad, bajo el núm. 470/2015, contra Augusto y sus padres como responsables civiles Lorenzo y Doña Estrella, asistidos por el Letrado José Mª López Pedreño, en la doble condición de parte apelante y apelada; y como acusación particular Paloma, en representación de su hija menor de edad Bibiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Resurrección Tortosa Rodríguez y asistida por el Letrado Juan Pablo Soria Bastida, también en la doble condición de parte apelante y parte apelada; y el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública; y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por la Letrada de la Comunidad Isabel Bueso Guirao, ambos como parte apelada.

Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 6 de junio de 2016, sentando como hechos probados los siguientes:

"Ha resultado probado que, sobre las 13:40 horas del día 9 de diciembre de 2015, el menor Augusto, nacido el NUM000 de 2000, en el IES " DIRECCION000 " de DIRECCION001, donde cursaba estudios, en las escaleras interiores que se encuentran en el patio y por el que se accede a la puerta que da al pasillo donde están las clases, durante un cambio de clase, abordó a su compañera Bibiana, de 13 años (nacida el NUM001 -2002), que se dirigía hacia la clase de lengua. La agarró del cuello, le tocó los pechos por encima de la ropa, y los apretó, girándola, llegando Bibiana a caer al suelo donde quedó sentada en uno de los escalones. En esta posición él le tocó con la mano en la zona vulvar por encima de la ropa, ella intentó levantarse y él la cogió de la cabeza y del pelo, la levantó, y restregó de forma obscena e intencionada sus genitales con las nalgas de ella, cayendo Bibiana de nuevo al suelo. Zulima, compañera de clase de ambos, que se encontraba en el patio y que observó lo ocurrid oy escuchó gritar a Bibiana, intentó entonces tirar de Bibiana para ayudarla, y como Augusto la seguía cogiendo, lo empujó, y Augusto entonces la empujó a ella provocando que cayera sobre Zulima, marchándose entonces a clase Augusto con su amigo Jose Daniel, que igualmente había presenciado todo lo ocurrido sin intervenir en forma alguna.

Bibiana, a consecuencia de los hechos, sufrió dolor a la palpación en cuello y región lumbar que requirieron para sanar primera asistencia facultativa, tardando un día en alcanzar la sanidad sin impedimento alguno ni secuelas"

SEGUNDO

La misma sentencia, contiene el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo a Augusto como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art. 183.1 y 2 del Código Penal, a la medida de Internamiento en Centro de Régimen Semiabierto por un periodo de tiempo de ocho meses, los dos últimos a cumplir en régimen de libertad vigilada y la medida de Prohibición de Aproximarse a menos de quinientos metros de la menor Bibiana y de comunicarse con la misma por cualquier medio o manera, por el periodo de tiempo de un año, con abono del tiempo transcurrido en cumplimiento de la medida cautelar de la misma clase impuesta en el presente procedimiento (desde el día 17-12-2015); así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Y ello sin perjuicio de que una vea sea firme la sentencia, se acuerde de oficio seguir los trámites previstos en el art 40 LORPM a fin de suspender la ejecución de la medida de internamiento referida en el párrafo anterior, si el menor presta el compromiso que en dicho precepto se establece

Y debo condenar y condeno a Augusto, a don Lorenzo y a doña Estrella, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la menor Bibiana a través de sus representantes legales, la cantidad de mil doscientos cuarenta euros (1240 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Los ingresos se han de realizar en la cuenta con IBAN número NUM002 facilitada por la Acusación particular".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la acusación particular y el Letrado defensor del menor interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, y también la acusación particular formuló oposición al recurso interpuesto por la parte contraria.

CUARTO

Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en fecha 26 de julio de 2016, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 7/2016, por diligencia de 1 de septiembre de 2016, se señaló para la celebración de vista el día 30 de septiembre de 2016, procediendo, a continuación, a la deliberación, votación y fallo de la causa.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida; que se asumen como propios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA DEFENSA DEL MENOR Augusto .

PRIMERO

El único motivo del recurso, ratificado en el acto de la vista, se centra en entender que la Juez de Menores cometió un error en el momento de valorar la prueba, pues existen contradicciones entre las diversas declaraciones de los testigos; y se debe acoger la del menor expedientado, quien desde el primer momento sí ha reconocido que golpeó a la perjudicada, pero no los actos de contenido sexual que se redactan en la sentencia. Por tanto, se considera que el menor debe ser absuelto del delito, y que tanto la medida impuesta como la responsabilidad civil establecidas en sentencia son desproporcionadas.

Tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la perjudicada solicitaron la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que " ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio ".

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez "a quo", después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 41 de la LO 5/2000 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las...

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