SAP Pontevedra 456/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:1935
Número de Recurso478/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00456/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36006 41 1 2013 0003273

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA

Abogado: LUIS MANUEL PAZOS MACEIRAS

Recurrido: Hermenegildo, PORTO BALBE, Nazario, CONSTRUCCIONES PEYPI

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,,

Abogado: JESUS ESTARQUE MORENO, MYRIAM GOMEZ ANDRES,,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.456

En Pontevedra a seis octubre dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 647/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 478/16, en los que aparece como parte apelantedemandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el Procurador D. RAQUEL SANTOS GARCIA, y asistido por el Letrado D. LUIS MANUEL PAZOS MACEIRAS, y como parte apeladodemandado: PORTO BALBE, representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D. MYRIAM GOMEZ ANDRES; D. Hermenegildo, representado por el Procurador

D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. MESUS ESTARQUE MORENO; D. Nazario Y CONSTRUCCIONES PEYPI SL, no personados, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 16 marzo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sito en EDIFICIO000 número NUM000 y en consecuencia debo absolver y absuelvo, por prescripción de la acción de responsabilidad a PORTO BALBE SL.

En materia de costas estese al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad prop. EDIFICIO000, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Introducción.

  1. El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", ubicado en el nº NUM000 de DIRECCION000, Meaño. La demanda se dirigía inicialmente contra la promotora Porto-Balbe, S.L., y en ella se reclamaba, alternativamente, la ejecución de obras de reparación de los vicios existentes en la edificación, o bien su indemnización en la suma de 47.050,20 euros, sobre la base del informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Eliseo .

  2. Los vicios se agrupaban en tres categorías: humedades por condensación, humedades por filtración, y fisuras y grietas en las paredes y techos de las viviendas. La demanda extractaba las opiniones del técnico sobre el origen de los vicios y las soluciones propuestas respecto de cada uno de los tres grupos de deficiencias. Se mencionaba también que tras reparaciones parciales por parte de la promotora demandada, que no produjeron resultados satisfactorios, en las reuniones de la junta de propietarios de 4.2.12 y 19.1.13 se acordó proceder judicialmente.

  3. La promotora demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, la prescripción de la acción. Partiendo de la aplicabilidad al supuesto de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE, en adelante), la contestación a la demanda afirmaba que desde la fecha de la recepción de la obra (que situaba el 9.4.07) no se había recibido por la demandada ninguna reclamación por los defectos supuestamente existentes, hasta el momento de la presentación de la demanda, por lo que habría transcurrido el plazo de garantía de tres años previsto en el art. 17.1 b). Seguidamente, la contestación rechazaba las conclusiones del informe pericial sobre el que se fundamentaba la demanda, anunciando la presentación de un nuevo informe, y se apuntaba como causa determinante de los vicios el defectuoso mantenimiento por los propietarios. Finalmente, la promotora solicitaba la notificación del proceso al arquitecto, al arquitecto técnico, y a la empresa constructora, lo que fue acordado por auto de 27.3.15. La demanda no fue ampliada frente a dichos sujetos que, sin embargo, presentaron sus respectivos escritos de contestación frente a la reclamación accionante.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia 4.La sentencia recurrida se pronuncia, en primer término, sobre la aplicabilidad al supuesto de la LOE, toda vez que la licencia de edificación fue concedida con posterioridad a su entrada en vigor. Seguidamente la sentencia analiza la cuestión esencial planteada en el litigio, atinente al transcurso de los plazos de garantía y de prescripción previstos en los arts. 17 y 18, y al hecho de haberse producido o no su interrupción.

  1. La sentencia considera que el plazo aplicable es el de tres años del art. 17.1 b), pues tanto las humedades como las grietas o fisuras afectan a la habitabilidad. A continuación sigue una disquisición sobre la diferencia entre daños permanentes y daños continuados, con transcripción parcial de la STS 31.10.14, concluyéndose por el juez a quo que como quiera que en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios de 4.2.12 se hacía constar que los daños "se habían reproducido", ello significaba que se conocían con anterioridad, por lo que se trataba de daños permanentes, no continuados.

  2. Seguidamente, la sentencia declara como hecho probado que la recepción de la obra tuvo lugar, en aplicación del art. 6.5, el 9.5.07, sin embargo declara que no puede conocerse cuándo se apreciaron los daños. La sentencia considera que "no puede considerarse el acta del año 2012 como mecanismo de interrupción", por la razón de que el promotor no pudo conocer con exactitud el alcance del daño. Por tal razón, el juez declara la acción prescrita ("...por inconcreción del momento en que aparecieron los daños y la no existencia de acto de interrupción efectivo...") frente al promotor, sin que pueda analizarse la responsabilidad del resto de supuestos responsables, frente a los cuales el actor no dirigió la demanda.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por la comunidad demandante.

  1. El recurso combate el pronunciamiento de la sentencia que declaró prescrita la acción y reitera su pretensión de condena frente a la promotora. Parte el apelante de la afirmación de que los defectos constructivos existentes fueron objeto de constantes reclamaciones al promotor, tanto por los propietarios como por la propia comunidad, poniéndose de manifiesto en sucesivas reuniones de la comunidad, a las que el promotor asistía en su condición de propietario de diversos locales. El recurso menciona a tal efecto la junta de 16.1.07 o la de 22.1.11, así como en la de 4.2.12, y sostiene que el promotor conocía los defectos y se comprometió a su reparación, como acreditarían las correspondientes actas y habrían ratificado los testigos en el acto del juicio.

  2. El recurso considera que los daños reclamados tienen el carácter de continuados, pues la comunidad no podía conocer su causa, por lo que no podían considerarse como permanentes. Diversas deficiencias fueron sucesivamente reparadas, pero las reparaciones no dieron fruto y era necesario esperar para comprobar si el problema se había o no solucionado. El recurrente reitera la tesis de la interrupción del plazo prescriptivo, en particular a través de las propias reuniones de la comunidad. Finalmente el recurso reitera la procedencia de la acción ejercitada, proponiendo las soluciones constructivas expresadas en el informe pericial acompañado con la demanda.

CUARTO

La cuestión de la prescripción de la acción ejercitada contra el promotor.

  1. La resolución de esta cuestión se erige en presupuesto necesario para poder conocer sobre el fondo de la acción ejercitada. Su análisis exige una doble precisión previa: a) la única acción sostenida en juicio es la basada en la LOE, por lo que no está en juego la responsabilidad del promotor como vendedor en el contrato de compraventa de las diversas viviendas y locales constituidos en régimen de propiedad horizontal; queda ajena al proceso toda posible acción de incumplimiento contractual, como con claridad se sigue del análisis de la demanda (cfr. por todas, STS 15.6.16 ); y b) la intervención del resto de sujetos en el proceso, -arquitecto, arquitecto-técnico y constructor-, lo ha sido a los meros efectos de internvinientes adhesivos, no como partes pasivas en sentido propio, por lo que no se ha dictado pronunciamiento de condena respecto de ninguno de ellos.

  2. No nos parece que se haya cuestionado la aplicabilidad del plazo de garantía de tres años previsto en el art. 17. La discrepancia surge en torno al transcurso del plazo de prescripción, pues consideramos que se asume que los vicios identificados en el informe pericial acompañado con la demanda aparecieron durante el plazo de garantía. La discusión se centra en el carácter de los daños...

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