SAP Pontevedra 508/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:1968
Número de Recurso170/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00508/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2015 0002499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2015

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: BIBIANA RODRIGUEZ PARADA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: MARCOS FARIÑA SEOANE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D.EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 508/16

En Vigo, a tres de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 140/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 170/2016, en los que es parte apelante-demandante D. Jesús Ángel, representado por el Procurador don Francisco Javier Varela González y asistido de la Letrada doña Bibiana Rodríguez Parada; y, apelada-demandada la entidad BANCO SANTANDER, representada por el procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza y asistido del Letrado don Marcos Fariña Seoane.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 9/11/2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Jesús Ángel contra Banco Santander, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición a la parte actora de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Ángel, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 29/9/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la acción de nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre los litigantes al declararse la caducidad de la acción, desestimándose igualmente la pretensión de nulidad con base en el art. 6.3 Cc .

La parte demandante recurre la sentencia alegando la inexistencia de consentimiento que implica la nulidad de pleno derecho y las consecuencias de la infracción por la entidad bancaria de los deberes legales que le afectan.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca a través del recurso la inexistencia de consentimiento.

En su escrito de recurso la parte actora expone que la acción ejercitada es la de nulidad de pleno derecho por inexistencia de consentimiento en la contratación. Sin embargo en dicho escrito se relata que el incumplimiento de las obligaciones básicas de información que debe prestar la entidad bancaria al cliente previamente a la contratación del producto ha causado en este un error no solo en las condiciones pactadas sino en la naturaleza y objeto de la contratación. Se reitera a través del recurso que la actuación del banco ha generado en el cliente un error en el consentimiento al haberse facilitado al mismo información no veraz. Sin embargo la parte recurrente reconoce que don Jesús Ángel ha suscrito los contratos cuya nulidad se insta e invoca como preceptos infringidos el art. 1261 Cc, pero también los arts. 1265 y 1266 Cc, y estos últimos hacen referencia a la existencia de nulidad por vicio del consentimiento por haber sido prestado el mismo por error, violencia, intimidación o dolo.

En relación con la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad de un contrato, debemos señalar que la nulidad de un contrato debe declararse cuando nos encontremos ante un caso de ineficacia del mismo, que debe ser entendida como inexistencia dentro de las nulidades radicales, como se desprende del artículo 1261 Cc, tal y como se expresa en las SSTS Sala 1ª, de 5 de marzo de 1987 y 8 de enero de 2007 . Debemos recordar que el art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces "desde que una o varias personas consienten en obligarse" ( art. 1254 Cc ), perfeccionándose "por el mero consentimiento" ( art. 1258 Cc ), y pudiendo "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente" con una serie de límites ( art. 1255 Cc ).

A través del recurso se exponen los motivos por los cuales se considera que, en los propios términos del recurrente, "se dan todas y cada una de las circunstancias subjetivas y coadyuvantes del error como vicio/ inexistencia del consentimiento" y se fundamenta que nos encontramos ante un supuesto de error esencial, obstativo y excusable en la prestación del consentimiento. La esencia entonces de la cuestión debatida es si se trata de un error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada según se declaró en la sentencia de instancia, o si se trata de un error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o inexistencia por falta de consentimiento. Como se indica en la STS Sala 1ª de 13 de julio de 2012 "A partir de la STS de 23 mayo 1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración". La STS Sala 1ª, de 2 de febrero de 2016 analiza igualmente la diferencia entre ambos tipos de error. Así dispone que sobre el error vicio es elocuente la STS del 21 mayo 2007, que establece que "siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes". Sobre el error obstativo, se remite a lo expresado en la STS de 22 diciembre 1999 que precisa que "...El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente" y se precisa que el error vicio "sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)". Se precisa en la citada STS Sala 1ª, de 2 de febrero de 2016 que "en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso".

Cabe concluir en base a lo expuesto que no nos encontramos en este caso ante la inexistencia de consentimiento, sino, a lo sumo, de un consentimiento viciado, ya que el error invocado ha sido en la formación de la voluntad, siendo este el criterio consolidado en la jurisprudencia al examinar los procesos de nulidad relativos a contratos como el presente de swap o permutas...

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