SAP Tarragona 374/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2016:1168
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 792/2015

ORDINARIO NUM. 1253/2013

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 374/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 19 de julio 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 792/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 junio 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 1253/2013, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Tarragona, a instancia de D. Gustavo y Dña. Sofía, como demandante-apelado, y CATALUNYA BANC S.A., como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMAR totalmente, la demanda presentada por el Procurador D. José María Solé Tomas, en nombre y representación de Dña. Sofía y D. Gustavo, declarando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada objeto de autos y en consecuencia condenando a la mercantil "Catalunya Banc" a devolver 40.866,37 euros más el interés legal correspondiente desde el momento de la inversión, a la cual deberá detraerse el importe de los beneficios reportados para la parte actora desde la suscripción de los productos que nos ocupan, más los intereses legales desde los respectivos ingresos a su favor derivado del contrato, a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC . Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio

García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

D. Gustavo y Dña. Sofía como herederos de Dña. Camino, fallecida en 2012 a la edad de 94 años, solicitan la declaración de nulidad de la adquisición de Deuda Subordinada de Caixa Catalunya 1ª Emisión (Perpetua) (hoy CATALUNYA BANC S.A.) realizada en 1992 por importe de 9.015.-€, así como de Participaciones Preferentes desde 1999 a 2009, por importe total de 55.000.-€, debido a que no se le informó adecuadamente del producto financiero adquirido originándole un error en la prestación del consentimiento que acarrea su anulabilidad (error-vicio), con restitución por la demandada de las sumas invertidas, una vez deducidos los 23.148,78.-€ que percibieron en fecha 19 julio 2013 por la venta voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones resultantes de la conversión obligatoria en virtud de Resolución 7 junio 2013 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Contestó la entidad financiera demandada en la forma que se resume: (i) Caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años señalado por el art. 1.301 CC ; (ii) Confirmación del negocio por la venta voluntaria de las acciones que ya no puede restituir; (iii) La entidad ha actuado como mera comercializadora ejecutando un mandato de compra de los clientes; (iv) Tampoco hay vicio del consentimiento porque no ha incumplido ningún deber de información y, en cualquier caso, el error no es excusable; y (v) Improcedencia de abono del interés legal del dinero.

La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda apreciando la existencia de vicio del consentimiento y declara la nulidad de las adquisiciones realizadas, con restitución recíproca de prestaciones.

No conforme con esta decisión se alza entidad financiera a través del presente recuso, al que se oponen los actores.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución del recurso.

Para una mejor comprensión de la presente resolución hacemos una breve referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.

(a) La titular de la deuda subordinada perpetúa y preferentista, Doña Camino, fallecida en 2012 a la edad de 94 años, tenía estudios de bachiller y carecía de conocimientos financieros.

(b) Las obligaciones subordinadas son valores de renta fija que sufren una postergación en el rango de prelación en los créditos en caso de concurso, situándose detrás de todos los acreedores comunes de la entidad e incluso de los subordinados cuyo crédito se hay recogido en escritura pública anterior a la emisión. A cambio de este mayor riesgo que asumen los compradores de bonos subordinados, suelen ofrecen una rentabilidad mayor a la del mercado de renta fija estricto, con el objetivo de atraer y captar los inversores y compensar el menor rango y peor orden de prelación de cobro.

No tienen garantía alguna del FGD y son productos, como las participaciones preferentes, de los denominados "productos híbridos" de capital. Cotizan en el mercado secundario y oficial AIAF.

(c) En los documentos bancarios de compra se recoge que el producto es conservador e indicado para quienes quieren asumir pocos riesgos o con un término de la inversión muy corto. Además, se refiere que la inversión es adecuada de acuerdo con el resultado del test de conveniencia y los firmantes conocen el significado y trascendencia de la presente orden. En el caso de la deuda subordinada son títulos de la 1ª Emisión y tienen carácter perpetuo

(d) No se realizó test de idoneidad y el de conveniencia lleva fecha 20 marzo 2009, resultando cumplimentado mediante signos en casilleros electrónicos en los que se acepta la adquisición de productos con riesgo de capital e intereses

e) Acudieron los herederos a la oferta pública de venta voluntaria al FGD de las acciones resultantes de la conversión obligatoria en acciones de Catalunya Banc, según resolución del FROB de 7 junio 2013, obteniendo por ello la suma de 23.148,78.-€, liquidada el 19 julio 2013, por lo que reclaman la diferencia hasta los 64.015,15.-€ invertidos, esto es, la cantidad de 40.866,37.-€.

TERCERO

Los motivos de oposición a la sentencia.

Los motivos de oposición a la sentencia de la entidad financiera recurrente son los siguientes: I.-) Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

Sostiene la entidad financiera apelante que se limito a ejecutar órdenes de compra de los títulos en el mercado y no existe, por lo tanto, un contrato financiero de obligaciones de deuda subordinada o participaciones preferentes, sino un mandato que el banco ejecuto siguiendo las instrucciones de la cliente y puso a su disposición los títulos correspondientes, mientras los apelados afirman que el producto les fue recomendado por los empleados de la sucursal de Caixa Catalunya y fue adquirido por la confianza en ellos depositada.

Pues bien, lo primero que debemos indicar es que no nos encontramos, en rigor jurídico, ante un mandato de compra por el que la entidad demandada vende en nombre de un tercero unas Obligaciones Subordinadas y unas Participaciones Preferentes, sino ante un negocio de inversión que es mediado o prestado por la entidad demandada a la que se imputa esencialmente el incumplimiento de las normas legales (Decreto 629/1993, sobre normas de actuación en el mercado, Ley de Mercado de Valores 1988, redacción Pre-MiFID y MiFID, y Real Decreto 217/2008, de 15 febrero) que regulan la información que debe ofrecerse al cliente en esta clase de negocios con la sanción por su inobservancia de la nulidad...

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