SAP Zaragoza 459/2016, 3 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2016
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha03 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00459/2016

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2014 0021555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2016: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2014

Recurrente: Dimas Procurador: CARLOS BERDEJO GRACIAN

Abogado: SANTIAGO MARQUINA DE PADURAdo: JUAN MIGUEL DE LOPE ROMEO JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Abogado:

S E N T E N C I A nº 459/2016

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil dieciséis.

En Nombre Del Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2016, en los que aparece como parte apelante, Dimas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Abogado D. SANTIAGO MARQUINA DE PADURA, y como parte apelada, Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Abogado Sr. PEREZ PINO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha de 19 de Mayo de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dimas contra Pablo, sin imposición de costas.

Que con parcial estimación de la pretensión subsidiaria de la reconvención se tiene al reconvincente por desistido del contrato de fecha 14/1/2012, debiendo restituir el Sr. Dimas al Sr. Pablo la cantidad de

9.710€, pero tal pago procederá contra la entrega por el Sr. Pablo al Sr. Dimas de aquello que fue objeto del contrato y muy especialmente los bienes que constan en el Anexo I, cuya falta será valorada según los precios pactados, devengándose intereses desde la entrega de los bienes en ejecución de esta sentencia y sin imposición de costa procesales causadas. .............."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 04 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La primera cuestión que debe estudiarse, al resolver el presente recurso, es la de determinar la naturaleza y efectos de la facultad concedida al comprador comprendida en el párrafo b) de la estipulación 5ª del contrato, por la que se reconoce a aquel una condición suspensiva para el caso de impago de parte del precio, esto es, si es propiamente una condición suspensiva, como se la denominó en aquel, o si es más bien una facultad de desistimiento contractual, como se razona en la Sentencia del Juzgado. De su resultado dependerá en gran medida la solución de los temas que se plantean en el indicado recurso. En cuanto al tenor literal de la cláusula que se dice, habrá de estarse a su transcripción, que consta al folio 18 de las actuaciones, documento tres de la demanda, dándose por reproducido su texto en evitación de innecesarias repeticiones.

SEGUNDO

Claro es, conforme al artículo 1500 del Código Civil, "El comprador está obligado a pagar el precio en el tiempo y lugar fijado en el contrato". El artículo 1113 anterior dice lo siguiente: "Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren". La condición tiene que quedar constituida bien por un hecho futuro que no se sabe si va a ocurrir o no se sabe cuando va a ocurrir, o bien por un hecho pasado que los interesados ignoren. La condición que dependa de la voluntad de uno de los contratantes es radicalmente nula.

Conforme expresa el artículo 1.261 del Código Civil el contrato lo conforman tres requisitos, como son, el consentimiento, el objeto y la causa, sin los cuales no existe aquel. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 Código Civil se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el adecuado ejercicio de la acción correspondiente. Lo mismo ocurre cuando se ha celebrado contraviniendo algún requisito legal, ahora en aplicación del artículo 6. 3 del Código Civil : "Los actos contrarios a la normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho". Por lo demás, esta nulidad radical o de pleno derecho puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, aun cuando no se haya pedido por las partes. Tales razonamientos son de aplicar al presente caso, en el que se constituye una condición suspensiva, consistente en la falta de pago del precio por el comprador, dependiente por tanto de su exclusiva voluntad, y por consiguiente ha de considerarse nula, sin que pueda producir efecto alguno.

TERCERO

Pero en su lugar debe entenderse que las partes quisieron constituir una facultad de desistimiento a favor del comprador. Se vende un negocio de cierta complejidad, como es el de mantenimiento e instalación de estaciones de servicio, con determinados activos materiales e inmateriales, fondo de comercio, licencias y autorizaciones necesarias, de modo que el vendedor se obliga a prestar cierta asistencia al comprador entre cuatro y seis meses para conseguir el perfecto adiestramiento y traspaso del saber necesario para el buen funcionamiento del negocio. Se establece en primer una condición resolutoria a favor del vendedor para el caso de falta del precio, que por ser adecuada a la naturaleza de la condición ha de producir plenos efectos jurídicos. Y a continuación aquella otra suspensiva, de los efectos señalados en el anterior párrafo.

Además, se ha de tener en cuenta que en la comunicación dirigida el día 9 de agosto de 2012 por el vendedor al comprador, alegando en principio determinados defectos en la transmisión del negocio -la cartera de clientes y la facturación era inferior a la manifestada, la ausencia de ciertas licencias administrativas, y pérdida de expectativa de clientes, principalmente-- ponía a disposición del comprador el negocio, pero que, para no dejarlo abandonado, seguiría por cierto tiempo al frente del mismo., regentándolo. El día 4 de octubre de 2912 el vendedor remite al comprador otra misiva, en la que, aun cuando en un principio mostraba su disconformidad con la pretensión del comprador, al final señalaba que estaba dispuesto a hacerse cargo de nuevo del negocio, que implica una clara aceptación de la propuesta formulada por su contraparte. De tal forma, dice en concreto ese párrafo último de esa comunicación señalada: No obstante, y en cuanto al futuro del negocio, mi cliente está dispuesto está dispuesto a hacerse cargo de nuevo, pero previamente analizará la actual citación del mismo al fin de poder valorar el perjuicio causado durante la etapa de su gestión" (Por todos, folio 31).

Por último, tampoco se ha descuidar el hecho de que, ejercitada esta facultad, el comprador debería abonar al comprador un veinte por ciento del precio pactado.

Con tales antecedentes del caso, jurídicos y de hecho, no cabe duda de que la figura que los contratantes quisieron establecer a favor del comprador, en el párrafo comentado, es la del desistimiento del contrato, cuya naturaleza y efectos se expondrán a continuación.

CUARTO

El desistimiento unilateral es un derecho potestativo que permite a una o ambas partes extinguir la relación contractual por su propia voluntad. En efecto, en el Derecho de contratos, la perfección del contrato por la coincidencia de oferta y aceptación obliga irreversiblemente a las partes, a menos que el consentimiento adolezca de algún tipo de deficiencia (vicios, falta de capacidad) causante de anulabilidad. Pero, en algunos contratos, la ley o la jurisprudencia o la voluntad de las propias partes permiten el desistimiento unilateral. Suele tratarse de contratos basados en la confianza (mandato, prestación de servicios, obra, agencia, entre otros) que generan una relación duradera; si no se ha establecido un plazo de duración, cabe el desistimiento por lo general con previo aviso. El desistimiento contractual es un ejercicio de libertad que las partes realizan para incorporar la posibilidad de finiquitar unilateralmente el acuerdo, es decir, de aquél en que en la noción de libertad contractual están abarcadas las facultades de celebrar un contrato, de rehusarse a hacerlo, de elegir el cocontratante, de determinar su objeto: se trata de las denominadas autodecisión y autorregulación. Supone, pues, la facultad de una de las partes del contrato de poner fin a la relación, y tanto significa como, por vía de excepción, el derecho que se otorga a una persona de sustraerse de un acto jurídico del que no le interesa ser parte, aún cuando ello signifique la extinción del mismo. Si bien en el Código Civil no se incluye una definición de lo que se entiende por desistimiento, sí se hace referencia a la cesación o ruptura del vínculo contractual por la...

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