SAP Barcelona 211/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2016:9203
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 406/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 888/2014

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 211/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Defuserfin Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumidores y Usuarios contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 14 de abril de 2015.

Han comparecido en esta alzada la apelante Defuserfin Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumidores y Usuarios, representada por el procurador de los tribunales Sr. Roselló y defendida por el letrado Sr. Forcada, así como Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. López y defendida por el letrado Sr. Claver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la entidad BBVA S.A. con los siguientes pronunciamientos:

Se estima la excepción de cosa juzgada respecto de la petición de nulidad de la cláusula 3º bis del préstamo de fecha 3 de abril de 2006 suscrito por D. Miguel y Dª. Ángela .

Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 4º, 5º y 9º apartado otras cláusulas relativas a la constitución de hipoteca, en los términos expuestos del citado contrato.

Se condene a la parte demandada a eliminar tales cláusulas del contrato.

Cada parte deberá hacer frente a sus costas y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Defuserfin Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumidores y Usuarios. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de septiembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Defuserfin Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumidores y Usuarios instó frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. la nulidad, por abusivas, de diversas estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario que Don. Miguel y su esposa Ángela suscribieron con la referida entidad bancaria el 3 de abril de 2006. La actora ejercita la acción porque afirma que el Sr. Miguel es uno de los cooperativistas que integran la entidad actora.

    Concretamente, las estipulaciones cuestionadas fueron las siguientes:

    1. La estipulación 4.ª, que prevé una comisión por posiciones deudoras de 30 euros por cada recibo impagado.

    2. La cláusula 5.ª que prevé la obligación del prestatario de abonar los daños y perjuicios, costas y gastos que se generen al banco por el incumplimiento del contrato.

    3. La relativa al interés moratorio, incluida en el contrato como estipulación 6.ª, que fijaba el porcentaje

      del 19 por ciento anual como importe que debía ser satisfecho por los prestatarios.

    4. La estipulación relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de impago de una sola de las cuotas fijadas por intereses o amortización del principal (6.ª bis).

    5. La cláusula 9.ª en la que se establece una renuncia de la parte a la notificación prevista en el art. 149 LH para el caso de cesión del crédito efectuada por el Banco.

    6. La 9-bis, relativa a la venta extrajudicial.

    7. La 3-bis, relativa al tipo mínimo de interés aplicable.

      Exponía la demanda que las referidas estipulaciones habían sido impuestas en el contrato por la parte demandada y resultaban inequitativas para los prestatarios.

  2. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de una acción individual, por cuanto esa legitimación se atribuye a las asociaciones de consumidores pero las cooperativas no tienen esa condición y, en cuanto al fondo, afirmó que las cláusulas cuestionadas no podían ser consideradas abusivas, por cuanto eran legítimas y resultaban inequitativas.

  3. La resolución recurrida, tras desestimar la alegación de falta de legitimación activa, estimó en parte la demanda considerando nulas las dos primeras estipulaciones cuestionadas por la demandante (comisión y cláusula sobre daños y perjuicios y costas), así como la relativa a la renuncia a la notificación (estipulación 9.ª). Y desestimó que existiera nulidad de la estipulación relativa a los intereses legales y al vencimiento anticipado, como consecuencia de la modificación legislativa operada con posterioridad al contrato por Ley 1/2013. En cuanto a la estipulación relativa al tipo mínimo de interés aplicable (cláusula suelo), estimó que concurría cosa juzgada como consecuencia de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 .

  4. El recurso de los demandantes, único que se ha presentado, insiste en la nulidad de todas las estipulaciones a las que se refería la demanda, si bien en su argumentación únicamente se refiere a las estipulaciones sobre intereses moratorios, vencimiento anticipado y al procedimiento de venta extrajudicial. Por tanto, a esas cuestiones limitaremos nuestra exposición.

SEGUNDO

Sobre la cláusula de intereses moratorios

  1. La resolución recurrida ha considerado que la estipulación contractual que establece unos intereses moratorios del 19 por ciento anual no debe ser anulada como una estipulación abusiva porque la misma ha dejado de ser eficaz como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013, conforme a la cual los intereses que se pueden reclamar no pueden ser superiores a 3 veces el interés legal del dinero, límite que se aplica incluso a los procedimientos ejecutivos en marcha. Y, en cuanto al pacto de anatocismo (interés de los intereses ya devengados), también considera que la cuestión carece de trascendencia también desde la entrada en vigor de esa misma reforma, que lo ha prohibido. 6. El recurso insiste en el carácter abusivo de la estipulación relativa a los intereses moratorios y cita, en justificación de su solicitud, la doctrina sentada por el Tribunal de la Unión Europea en su Sentencia de 21 de enero de 2015 .

    Valoración del tribunal

  2. El párrafo 3.º del artículo 114 LH, en la redacción procedente de 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social establece lo siguiente:

    Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    .

  3. La citada es una norma de protección de los consumidores de carácter imperativo o prohibitivo, de forma que su aplicación no se limita a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor sino que también se extiende a los contratos anteriores, aunque limita sus efectos a las liquidaciones que sean posteriores a su entrada en vigor. Esto es, no se trata de una norma que por sí misma pueda retrotraer sus efectos al momento de la firma del contrato para fundar un pronunciamiento declarativo de la nulidad de una de sus estipulaciones. Por tanto, lo que establece es una nulidad sobrevenida, posterior a su entrada en vigor.

  4. Es preciso distinguir entre dos técnicas de protección del consumidor netamente diferenciadas entre sí, aunque no necesariamente incompatibles, como son (i) las normas prohibitivas o imperativas y (ii) la del control de contenido o control de abusividad. Aunque en algunos casos sea posible utilizar ambas respecto de una misma situación de hecho, se trata de técnicas muy distintas entre sí, de manera que no pueden ser confundidas. No podemos negar que la irrupción de una norma imperativa o prohibitiva que resulte de aplicación a una disposición contractual privándola de eficacia pueda hacer inútil el examen del control de abusividad. No obstante, ello no siempre tiene por qué ocurrir, atendido que el control de contenido opera desde la firma del contrato y determina la nulidad de las cláusulas desde su origen, mientras que la violación de una norma prohibitiva opera desde que la misma entra en vigor.

    Y a ello es preciso añadir que, aunque las normas prohibitivas puedan constituir un parámetro para enjuiciar el carácter abusivo, el control de contenido es mucho más exigente, va mucho más allá, de forma que sin incurrir en la infracción de una norma prohibitiva puede que la cláusula cuestionada sea abusiva.

  5. El régimen vigente en 2006, fecha del contrato y momento al que es preciso referir el control de contenido, no difiere sustancialmente del actual en el punto relativo a la necesidad de distinguir entre la nulidad por violación de una norma imperativa de la nulidad de una estipulación por abusiva. Esa distinción estaba presente ya en el texto originario de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU)...

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