SAP Vizcaya 242/2016, 21 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha21 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-15/002653

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0002653

Apel.j.verbal L2 299/2016 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 428/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Juana

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR ARGINTXONA DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua : Agustina

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 242/2016

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº428/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Agustina, representada por la Procuradora Sra. Uribarri Ortiz de Barron y dirigida por la Letrada Sra. Muñoz Perales y como demandada, Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Gorroño Menchaca y dirigida por el Letrado Sr. Argintxona Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de mayo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Jone Uribarri Ortiz de Borron, en nombre y representación de DOÑA Agustina, frente a DOÑA Marí Juana

, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irune Gorroño Mentxaka, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DOÑA Marí Juana, AL ABONO de la suma de TRES MIL DIECISIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.017,40 euros), más intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Se condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marí Juana y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 21 de setiembre de 2016 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 22 minutos y 50 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora al considerar prescrita la reclamación.

Y ello por entender frente a lo considerado por la Juzgadora de instancia que:

a.- concurre la excepción de prescripción de la acción, pues siendo su objeto la reclamación de honorarios profesionales de la actora como arquitecto técnico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1967 Cº Civil el plazo para su ejercicio lo es el de tres años que se ha computar desde que dejaron de prestar efectivamente los servicios, y ello, no lo es en la forma determinada en la sentencia de instancia desde el día 23 de junio de 2011 sino desde que el proyecto se entregó al organismo ADSur en febrero de 2011 por lo que el plazo habría concluido en febrero de 2014, y si tenemos en cuenta que la última comunicación entre las partes lo fue el día 23 de junio de 2014, cuando se presenta la solicitud de monitorio, el día 30 de setiembre de 2015, la acción estaba prescrita.

La consideración de la existencia de un burofax de fecha 23 de mayo de 2014 no genera interrupción alguna, ya que para que tenga eficacia es necesario que el deudor tenga conocimiento del mismo, que no es el caso ya que conocedora la actora de que esta parte residía, desde hace años, en Bermeo no remite aquel al nuevo domicilio sino al que ya no lo era.

b.- se ha acreditado la existencia de una condición acordada entre las partes, de modo que únicamente la actora cobraría sus honorarios si la ejecución del proyecto se llevara a cabo, y si bien es cierto que su prueba es difícil, pese a ello no se valoran otras circunstancias como el desistimiento del proyecto ante la falta de subvención, el tiempo transcurrido en relación con la reclamación de los honorarios, que estima la Juzgadora ajenas a la esfera del trabajo de la actora.

c.- la cuantía reclamada conforme a la factura proforma incluye trabajos no realizados, pensemos que solo se redacta el proyecto que no se dirige ni se ejecuta la obra y que desde luego el documento aportado en el acto de vista como presupuesto de honorarios carece de validez y está presentado ad hoc para el acto de juicio.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes del análisis de la prosperabilidad o no del recurso de apelación y con ello de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la demanda, conviene considerar la incidencia que en la posición de las partes tiene el hecho de que se está ante un juicio verbal al que ha precedido un monitorio por la oposición de la parte deudora al requerimiento de pago ( art. 818 nº 2 LECn ).

Al respecto esta Juzgadora como órgano unipersonal en un supuesto como el de autos y en su sentencia de 30 de diciembre de 2015, con cita de su sentencia de 15 de mayo de 2015 y anteriores ha declarado lo siguiente:

" I.- El monitorio. En relación con la figura del monitorio, y de conformidad con la legislación vigente en el momento en el que se presentó la solicitud de autos el día 30 de setiembre de 2015, la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, en resoluciones de las que fue Magistrada Ponente, entre otras, en su auto de 19 de junio de 2014 ha declarado lo siguiente:

" ..nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal aplicable al de autos ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo, sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn ). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.

Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn ), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn ), vencida y exigible.

Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn ), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 "...., un principio de

prueba del derecho del peticionario...." y de la exposición de motivos de la Ley " ... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....", ya que de ser otra la interpretación exigiendo

la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción.

Hoy en día, tras la ley 42/2015 de 5 de octubre se recoge lo que era doctrina de los Tribunales por aplicación de la...

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