SAP Ciudad Real 230/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2016:720
Número de Recurso359/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00230/2016

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

JAP

N.I.G. 13071 41 1 2010 0004059

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2015 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2010

Recurrente: Avelino

Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA

Abogado: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA

Recurrido: María Rosario

Procurador: SORAYA VIÑAS LARA

Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

SENTENCIA Nº 230/16

En Ciudad Real, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLA NO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 359/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Avelino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, y como parte apelada, Dª María Rosario, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SORAYA VIÑAS LARA, asistida por el Abogado D. JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Viñas Lara, en nombre y representación de Dª María Rosario contra el demandado D. Avelino, declarando la extinción del condominio existente entre ambos sobre la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, sita en C/ DIRECCION000 número NUM001, y en su mérito declaro la condición de indivisible de la mencionada finca y ordeno que la división de la cosa común se lleve a cabo en ejecución de sentencia sacando a subasta la finca.

Se declara la falta de derecho del Sr. Avelino a permanecer en el citado inmueble, una vez este haya sido enajenado.

Debiendo d. Avelino desalojar la vivienda, sita en la C/ DIRECCION000, número NUM001, en el plazo de 10 días desde que se proceda la venta, llevándose a cabo el lanzamiento de la vivienda en caso contrario.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Avelino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

[1] Planteamiento del debate .

Acogida parcialmente en la instancia la tesis actora de procederse a la división de cosa común (vivienda perteneciente a quienes fueron cónyuges bajo el régimen económico de separación de bienes) mediante el mecanismo de la subasta, se alza frente a la misma la parte demandada, alegando de forma exclusiva como argumentos impugnatorios cuestiones u óbices de naturaleza procesal, a saber: (i) inadecuación de procedimiento; y (ii) excepción de cosa juzgada.

Alegaciones que son impugnadas por la parte apelada, aquietándose con la Sentencia de instancia en la parte que le resulta perjudicial.

Analizamos separadamente cada uno de los motivos alegados.

[2] La inadecuación del procedimiento .

Sostiene el apelante que debió acudirse al procedimiento de ejecución de sentencia para la obtención de las pretensiones deducidas habida cuenta que en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo se homologó el convenio regulador aportado por las partes en el que se establecía el mecanismo de venta de la vivienda común. Bien debió acudirse al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ( artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por cuanto pese al cambio de régimen matrimonial no se liquidó la existente sociedad de gananciales con lo que los bienes mantienen tal carácter.

El argumento, a juicio de la Sala, es desacertado por las siguientes razones:

  1. Existe jurisprudencia que indica que en supuestos de régimen de separación de bienes -que es el que introdujeron los cónyuges, se quiera o no- el procedimiento divisorio no es el de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entienden destinado a la liquidación del régimen matrimonial de gananciales, sino que habrá de acudirse al procedimiento ordinario de división de cosa común. En este sentido es de resaltar la reciente Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante (ROJ: SAP A 859/2016 - ECLI:ES:APA:2016:859) que sostiene este tesis, señalando: "En definitiva, la aplicación del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige de un triple condicionante cual es la existencia de matrimonio, la inexistencia de acuerdo entre los cónyuges y un régimen económico matrimonial en que por capitulaciones o por disposición legal exista una masa común de bienes o derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. Básicamente puede afirmarse que este régimen está pensado para el régimen de la sociedad legal de gananciales al igual que el artículo 811 está destinado al régimen de participación donde el aspecto de comunidad aparece en el momento de su liquidación, sin que puede defenderse la aplicación de este procedimiento para los matrimonios cuyo régimen económico matrimonial sea el de absoluta separación de bienes. Determinado el ámbito objetivo de este procedimiento, necesario para determinar la adecuación del mismo, es preciso, en segundo lugar, determinar sí en el régimen económico matrimonial de separación de bienes se da esta masa común de bienes que constituye el objeto propio de este procedimiento de liquidación. Y la respuesta debe ser claramente negativa. En el régimen de separación de bienes no existe esa masa común afecta al levantamiento de cargas matrimoniales. Que los cónyuges respondan, ex artículo 1318 del Código Civil, con sus bienes de las obligaciones familiares no es sino la especifica aplicación al caso del régimen de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil pero no crea ningún patrimonio común sino que, si existen varios bienes comunes, se da un conjunto de bienes comunes, conceptualmente distinto (copropiedad romana de cada bien común). En tal caso, si bien la firmeza de la sentencia matrimonial conlleva la disolución del régimen, con efectos meramente conceptuales en el caso de matrimonios sometidos a un régimen económico de separación de bienes, los singulares bienes comunes continúan en la misma situación jurídica de copropiedad romana. Su división, que no liquidación, debe hacerse por el declarativo que corresponda. La jurisprudencia menor, en tal sentido, es...

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