SAP Madrid 753/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:13228
Número de Recurso1537/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución753/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0000368

Recurso de Apelación 1537/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 73/2015

Apelante/Demandante: DON Salvador

Procuradora: Doña Gemma Muñoz San José

Apelada/Demandada: DOÑA Crescencia

Procuradora: Doña Esperanza Aparicio Flórez

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

_______________________________ ___ /

En Madrid, a 21 de octubre de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, seguidos bajo el nº 73/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dº. Salvador, representado por la Procuradora Doña Gemma Muñoz San José.

De otra como apelada, Dª. Crescencia, representada por la Procurador Doña Esperanza Aparicio Flórez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal:

"FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Salvador, representado por la Procurador Sra. Muñoz San José, contra Dª Crescencia, representada por la Procuradora Sra. Aparicio Flores, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN de las definitivas acordadas en sentencia de divorcio de este Juzgado de 18 de noviembre de 2009 (autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 838/09) en el sentido de establecer que:

el padre deberá abonar en concepto de alimentos a favor de la hija la cantidad mensual de 350 euros, manteniéndose la forma de pago y las actualizaciones anuales incluidas en el convenio regulador aprobado judicialmente.

No se hace especial condena en costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE días hábiles a partir de su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente, bajo apercibimiento de inadmisión.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte Apelante Don Salvador, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Crescencia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Salvador, actor en proceso entablado para la

modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 18 de noviembre de 2.009, sancionadora del convenio regulador suscrito el anterior 11 de mayo, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 30 de junio de 2.015, en cuya virtud, con parcial estimación de la demanda, se concreta la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del padre y en beneficio de la común descendiente Caridad, ya mayor de edad, en 350 € al mes desde los 500 € inicialmente pactados, e interesa de la Sala se reduzca meritada contribución a 200 € mensuales.

SEGUNDO

En atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de efectos de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. - Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. - Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta...

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