SAP Asturias 299/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2016:2820
Número de Recurso361/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00299/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 361/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 914/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 361/16, entre partes, como apelante y demandado, DON Andrés, representado por el Procurador Don Benjamín Rivas del Fresno y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Miralles Gómez, y como apelado, demandante e impugnante DON Eulogio, representado por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Héctor José Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Eulogio contra don Andrés, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad que se indica en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas".

Por auto de fecha 6 de mayo de 2.016 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: estimar la solicitud de subsanación del error padecido en la redacción del fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada en autos de juicio ordinario nº 924/12 sustituyendo la expresión "de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impone al demandado las costas causadas" por la expresión "De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas"

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Andrés y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis, claramente plasmados en la recurrida, el demandado Don Andrés se alza frente a la sentencia de instancia que, acogiendo en parte la demanda formulada por Don Eulogio le condenó al abono de la cuantía fijada en dicha resolución, ello en aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa en relación con el abuso del derecho, con rechazo de las demás acciones ejercitadas.

Como alegación preliminar señala que el demandante se había acogido al régimen de importación temporal de modo fraudulento, por lo que se había visto obligado a entregar a la empresa compradora (Distribuidora Los Coches La Sabana), cuya mitad ahora reclama, una cantidad de dinero para la legalización de la importación, indicando a continuación que el motivo del recurso se basa, en primer lugar, en la falta de motivación de la doctrina del enriquecimiento injusto y, en segundo lugar, la no fijación en la sentencia de los requisitos para su aplicación.

En cuanto a lo primero, tras reconocer que la doctrina del enriquecimiento sin causa aplicada por los Tribunales colombianos es similar a la española, recuerda que sus requisitos son un enriquecimiento patrimonial por una de las partes, un correlativo empobrecimiento por la otra y la ausencia de fundamento jurídico, así como la carencia de otra acción para obtener el resarcimiento (carácter subsidiario).

En síntesis, y respecto a la carencia de enriquecimiento patrimonial, alega que la deuda pagada por el actor fue una legalización voluntaria, y realmente no hizo pago de la deuda tributaria sino que el montante fue entregado a la empresa, que fue quien hizo el pago ante la amenaza de aprehensión y decomiso. Continúa afirmando que la legalización se hizo sin su consentimiento y colaboración. Recalca que la acción en cuestión es subsidiaria, no habiendo concluido el proceso liquidatorio, pudiendo el actor haber repetido contra la sociedad las cantidades pagadas en concepto de IVA, que habían generado un derecho de devolución; tenía el demandante, pues, otras acciones, como la indicada frente a la sociedad, realmente la beneficiaria de tal pago.

En cuanto a lo segundo, es decir, la fijación de los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, invoca error en la apreciación de las pruebas, señalando que aquéllas en las que se fundamenta la sentencia para afirmar que la operación de importación temporal, base de la litis, fue autorizada y conocida por dicho demandado y apelante no se sostienen. Dicha fundamentación, se recordará, se basó de un lado en un almuerzo en Bogotá en el mes de julio de 2.007 entre Don Braulio, Don Genaro y Don Nicolas, de otro en que los representantes de los compradores (Distribuidora Los Coches La Sabana) viajaron a España, siendo recibidos y atendidos por Don Andrés, y éste les visitó luego en Colombia, y finalmente que Don Andrés tenía interés en la operación ya que entre los vendedores se encontraba la empresa Blackospain.

Así, el almuerzo en Bogotá por parte de Don Eulogio y Don Andrés con Don Nicolas, gerente y representante legal de la empresa que tramitaba las importaciones, y en el que supuestamente Don Andrés dio dicha aprobación y que se celebró, según se dice, en el mes de julio de 2.007, no se compadece con el hecho de que cuando Don Andrés visitó Colombia por primera vez y conoció a Don Nicolas fue en el mes de Agosto de 2.007, ya que figuran en su pasaporte como entradas en dicho país del 15 al 23 de agosto de

2.007 y del 24 de junio al 1 de julio de 2.008. Además, señala que si era Don Eulogio quien llevaba la gestión de la empresa en Colombia, no parece lógico que Don Nicolas diera explicaciones a Don Andrés, cuyo posible conocimiento no implicaría consentimiento, no comprendiéndose cómo en una reunión pudo explicar a ambos hermanos el régimen de importación, siendo así que éstos estaban enfrentados desde el mes de septiembre de 2.007, de manera que Don Braulio se ocuparía de la sociedad sita en Bogotá y Don Andrés de la sociedad Blackospain sita en Madrid. Por ello, no es posible que en el mes de noviembre, que fue cuando se inició la primera venta, se pusieran de acuerdo. En cuanto al correo obrante en autos, en el que se le piden explicaciones a Don Nicolas, no avala el controvertido consentimiento.

Por lo que se refiere a los representantes de los compradores, nada había tenido que ver su reunión con Don Andrés con el régimen de importación, ya que la misma no se produjo en la época en que se realizó la operación, sino antes. El viaje había sido simplemente para conocer la empresa Blackospain, que por cierto no fue una de las vendedoras, como resulta de la documental obrante en las actuaciones.

La apelada recuerda que las acciones por dicha parte ejercitadas fueron la indemnizatoria por responsabilidad del demandado y societarias, y anudada la de subrogación del deudor solidario, subsidiariamente la de abuso de derecho y, finalmente, la del art. 1887 en relación con el art. 1.902 del CC .

Ya en cuanto a su oposición, afirma como preliminar que el recurrente, en sus alusiones al derecho de Colombia, incumple los art. 281-2 y 282 de la LEC sobre la prueba del derecho extranjero y que en cualquier caso sería aplicable con carácter supletorio la doctrina española del enriquecimiento injusto. Señala que el juzgador sí ha analizado la concurrencia de los requisitos de tal figura jurídica y recuerda en relación a los hechos cómo el 4-6-2.010 la DIAN abrió expediente y realizó un acto comisorio aduanero a la mercantil...

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