SAP Pontevedra 486/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:2083
Número de Recurso575/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00486/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2014 0300558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2014

Recurrente: TARGOBANK SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Bartolomé, Herminia

Procurador: PAULA LIMA CASAS, PAULA LIMA CASAS

Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS, PILAR VAZQUEZ IGLESIAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.486

En Pontevedra a veinte de octubre de dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 493/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 575/16, en los que aparece como parte apelantedemandado: TORGABANK SA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte apelado-demandante: D. Bartolomé

, D. Herminia, representado por el Procurador D. PAULA LIMA CASAS, y asistido por el Letrado D. PILAR VAZQUEZ IGLESIAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 25 abril 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bartolomé y Dª Herminia, representados por la Procuradora Sra. Lima Casas y asistidos por la Letrada Sra. Vázquez Iglesias, contra la entidad TAGOBANK, SA, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Surís Regueiro, y ello en base a los siguientes pronunciamientos:

  1. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula 3.3 de los contratos de préstamo hipotecario concertados por las partes en fecha 30 de junio de 2003 (protocolo 1119 de Antonio A. Salgueiro Armada) y 22 de diciembre de 2009 (protocolo 621 de Ernesto Regueira Núñez) condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad cobrada indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013.

  3. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización que regirá en lo sucesivo hasta el fin de los mismos.

  4. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Targobank SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción.

  1. Es objeto de recurso la sentencia del juzgado de lo mercantil que declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés o cláusula suelo, incluida en los contratos de préstamo hipotecario concertados por las partes, y condenó a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

  2. La demanda pretendía la nulidad de la estipulación enumerada como 3.3. de la escritura de préstamo hipotecario de 30.6.2003 y de la misma estipulación de la de 22.12.2009, concertadas con la misma entidad, Banco Popular, S.A, y como petición accesoria se solicitaba: a) la condena de la prestamista a la restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula nula "desde el 20 de junio de 2014 y que se determinará en ejecución de sentencia"; y b) que se condenara a la demandada a " recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización, que regirá en lo sucesivo hasta el fin de los mismos ".

  3. Debe hacerse notar que la demanda advertía del hecho de que se trataba de dos préstamos hipotecarios diferentes, que incluían la misma cláusula suelo, pero que en la fecha de concesión del segundo de ellos, el 22.12.2009 se llevó a cabo una novación modificativa del primero, que no afectó a la estipulación en cuestión. La demanda advertía que los actores explotan una clínica dental, pero que la finalidad del préstamo era de consumo (la adquisición del inmueble que había de servir de vivienda habitual) y que carecían de conocimientos financieros específicos. La demanda invocaba como fundamento esencial de la pretensión principal la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 9.5.13 y la normativa sectorial protectora de los consumidores y usuarios. Pese a que, como se ha visto, en la súplica no se cuantificaba el importe de la obligación de restitución, la demanda iba acompañada de un extenso informe pericial que finalizaba con un desglose de los gastos ocasionados en aplicación de la cláusula durante toda la vida del préstamo, importando la suma final de 2.916,43 euros respecto del préstamo de 2003, y de 1.781,16 euros respecto del de 2009.

  4. La representación de Targobank, sucesora de la prestamista original, se opuso a la demanda sosteniendo, en primer término, la finalidad mercantil de préstamo, dedicado en buena medida a financiar pasivos generados en el ejercicio de la actividad empresarial de los prestatarios; se alegaba también la claridad y comprensibilidad de las cláusulas impugnadas; se sostenía que los actores no podían ir contra sus propios actos y se alegaba que los demandantes no ostentaban la condición de consumidores.

  5. En el acto de la audiencia previa se produjo, a instancia de la parte demandante, una modificación de la súplica de la demanda en relación con la obligación accesoria de restitución. Con base en el hecho nuevo constituido por la STS 25.3.15, los demandantes aclararon que la obligación de restitución debía referenciarse a dicha fecha, en lugar de la fecha aludida en la demanda. La modificación fue aceptada por el juez, sin que conste que se formulara protesta.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia.

  1. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia incluye un razonamiento rechazando la existencia de una carencia sobrevenida del objeto del proceso, por considerar vigentes los préstamos objeto del litigio, en particular del préstamo inicial, novado por escritura de 2009; y en relación al préstamo concertado el 22.12.2009, por importe de 25.000 euros, la juez razona que pese a encontrarse cancelado, debe tenerse en cuenta que la acción ejercitada no es meramente declarativa, sino de condena, por lo que persiste un interés en la restitución de las cantidades indebidamente percibidas.

  2. Seguidamente la sentencia analiza la condición de consumidores de los demandantes en el fundamento jurídico segundo. Con base en la cita de una resolución de este mismo órgano provincial, la sentencia analiza los dos préstamos que constituyen el objeto del proceso. En relación al primero, concertado en 2003 y novado en 2009, la sentencia considera acreditado que, pese a que los demandantes ejercitaban una actividad mercantil, la mayor parte del importe del préstamo fue destinado a la adquisición de su vivienda habitual, por lo que presentaba una evidente finalidad de consumo. En relación con el segundo préstamo, concertado en diciembre de 2009, la sentencia expone un razonamiento similar, y admitiendo que el crédito fue predominantemente destinado a atender las dificultades económicas derivadas de la adquisición de la vivienda, considera que concurre también una finalidad de consumo.

  3. A continuación la sentencia califica las cláusulas impugnadas como condiciones generales de la contratación, afirmación que realiza tras el examen detallado del resultado de la prueba de interrogatorio judicial de los demandantes, de los tres testigos y de la perito. Finalmente la sentencia considera que las cláusulas en cuestión no superan el control de transparencia y respecto del primero de los préstamos tampoco se cumplen las exigencias de la normativa sectorial aplicable, y respecto de ambos considera que no se ha acreditado por el banco que el prestatario conociera la relevancia económica de las estipulaciones impugnadas, al no entregarse simulaciones y al aparecer la cláusula inserta en un conjunto de estipulaciones sin ninguna relevancia especial.

Finalmente, en relación con las consecuencias de la declaración de nulidad, la sentencia examina la peculiaridad del caso, donde, como se dijo, la pretensión inicial se vio ampliada en el acto de la audiencia previa, actividad que la sentencia considera legítima y no causante de indefensión a la demandada.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por la representación de Targobank, S.A.

  1. El recurso se estructura sobre cuatro motivos. En primer lugar se sostiene la infracción de la prohibición de ir contra los propios actos; el argumento resulta confuso, pues la argumentación versa sobre el hecho de que con fecha de 28.2.14 el actor canceló parcialmente el primero de los préstamos y totalmente el segundo; a ello se añade que la novación del primer préstamo supone una actuación confirmatoria del contrato, citándose en apoyo de tal razonamiento la sentencia de la sección 6ª de esta Audiencia Provincial, de 22.9.15.

Seguidamente el recurso sostiene que los actores no ostentaban la condición de consumidores y que la...

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