SAP Valladolid 309/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2016:1084
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00309/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0014909

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2015

Recurrente: Marcelino, Melisa

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Recurrido: DIRECCION000 NUM000 CP, DIRECCION000 NUM001, NUM000, NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM001 CP

Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA,

Abogado: NURIA MORAN HINOJAL,

S E N T E N C I A Nº 309

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID -PonenteILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Marcelino y Dª. Melisa, representados por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistidos por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000, representada por la Procurador de los tribunales, Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistida por la Abogado Dª. NURIA MORAN HINOJAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 y NUM003 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 - NUM006 y NUM007, sobre impugnación de acuerdos comunitarios de Junta de 11/05/2015, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 911/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Desestimo la demanda presentada por D. Marcelino Y Dª Melisa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001, NUM000, NUM002 Y NUM003, Y DIRECCION001 Nº NUM004, NUM005, NUM006 Y NUM007 DE VALLADOLID, e igualmente frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID que ha intervenido como parte demandada.

Todas las costas se imponen a los demandantes solidariamente."

Que ha sido recurrido por los demandantes, D. Marcelino y Dª. Melisa, habiéndose presentado escrito de oposición por la Procuradora Sra. Sastre Matilla en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000, NUM000 DE VALLADOLID.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día dos, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Don David y Doña Melisa, son propietarios de sendos locales en el edificio sito en el inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valladolid. La Subcomunidad de propietarios a la que pertenecen acordó en Junta Extraordinaria de 11 de mayo de 2015 la instalación de un ascensor en el edifico cuando no existía tal servicio hasta ese momento. Se adoptó el acuerdo con el voto favorable de 7 de los copropietarios, que representaba a su vez el 27,84% del coeficiente, votando en contra 6, que representaba un 23,81%. Al no estar de acuerdo los actores impugnan dicha Junta pretendiendo que se declaren nulos o alternativamente anulables, los acuerdos tomados. Dicha impugnación tiene su base en diversas consideraciones que pasaremos seguidamente a examinar.

TERCERO

Consideración o no del carácter de subcomunidad del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 .

La demanda se fundamenta en que el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 no tiene el carácter de subcomunidad, por lo que el acuerdo tenía que haber sido tomado en Junta de Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000, NUM000, NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004, NUM005

, NUM006 y NUM007 .

Si examinamos la escritura de Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal de 10 de mayo de 1972 vemos que efectivamente en la misma se contempla con carácter exclusivo una Mancomunidad compuesta por todo el edificio recién construido. Han pasado cuarenta y cinco años y esa mancomunidad no ha funcionado nunca. No tiene órganos gestores. No tiene libros y nunca ha llegado a reunirse. Es muy probable que esa falta de gobierno se deba a que no existen elementos comunes que hagan necesaria su existencia. O también puede ser que los distintos portales hayan suplido tal carencia, resolviendo los problemas que se han tenido forzosamente que plantear. La primera vez que constan noticias de la constitución de la Subcomunidad data de 28 de mayo de 2009. Ya existía con anterioridad, pues vemos que se ratifica al Administrador. Lo cierto es que se inscribe como Comunidad en el Registro de la Propiedad el 2 de junio de 2009

Los actores no reconocen a dicha subcomunidad y entienden que no puede constituirse con autonomía y con independencia de la Mancomunidad, entre otras razones porque los Estatutos de la Mancomunidad no contemplan la posibilidad de la constitución independiente de subcomunidades.

Es cierto que el TS en sentencia 22/10/2007 (a la que añadimos nosotros la de 3/01/2007) indica que solo se pueden constituir subcomunidades cuando esta posibilidad se contempla en los estatutos, estando por encima esta norma de la voluntad de los copropietarios.

Pero en el caso que analizamos la Mancomunidad nunca ha existido. No ha existido una sola reunión y carece de órganos de gobierno. Así las cosas habrá que admitir que todos los problemas generados durante los cuarenta y cinco años de existencia del edificio han sido solucionados por todos y cada uno de los portales según fueran surgiendo.

Por un momento, y solo por un momento, nos imaginamos convocar a los 145 copropietarios de viviendas y a los 17 de locales para que aprueben la instalación del ascensor en el nº NUM000 de la DIRECCION000 . Y a ello podemos añadir que se les informara que teniendo en cuenta el escaso coeficiente que tiene el nº NUM000 de la DIRECCION000 en la Mancomunidad, la mayor parte de los 110.000 euros que cuesta la instalación del ascensor, tendría que ser pagado por ellos.

Sería imposible la adopción de cualquier tipo de acuerdo.

Pero es que entendemos que los Estatutos de la Mancomunidad han previsto esos problemas, y aunque no hablan de la constitución de Subcomunidades, hay que entender que sí las admite.

En los Estatutos se dice: "Es de propiedad común de las viviendas solamente, en sus respectivos portales: portales, escaleras y antena colectiva de televisión". Seguidamente añade que "Los gastos de mantenimiento, uso, conservación y reparación de los portales y escaleras se abonarán con separación en cada portal, por partes iguales, entre las viviendas que se sirvan por él, quedando excluidos de tales gastos los locales comerciales".

En una palabra los Estatutos contemplan autonomía total de cada uno de los portales que componen la Mancomunidad. Sin lugar a dudas todos ellos lo han entendido perfectamente y eso ha hecho que a pesar del tiempo transcurrido se hayan solucionado todos los conflictos.

La Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 ha querido dar cobertura jurídica a ese mandato del Estatuto y para ello creó la Comunidad en 2009 inscribiéndola en el Registro. Es cierto que no recibió el nombre de Subcomunidad, sino erróneamente el de Comunidad, cuando no podía tener tal carácter al pertenecer ya la Mancomunidad o Comunidad General. Pero con independencia de la denominación, lo cierto es que ha funcionado como tal y por acuerdo de todos los copropietarios sin problema alguno.

Por ello entendemos que La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 se ha personado legalmente en el litigio porque está perfectamente constituida, porque la instalación o no del ascensor son tema que a ellas solo compete y que es totalmente ajena a...

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