SAP Zaragoza 505/2016, 2 de Noviembre de 2016
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2016:1815 |
Número de Recurso | 381/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 505/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00505/2016
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 47 1 2015 0000601
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2015
Recurrente: Ángel
Procurador: CARLOS BERDEJO GRACIANAbogado: DAVID HOYOS IGARTUA
Recurrido: C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Y PLAZA000 NUM000 - NUM002
Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉSAbogado: RAIMUNDO MORENO GARCIA
S E N T E N C I A nº 505/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 381/2016, en los que aparece como parte apelante-demandado, Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Abogado D. DAVID HOYOS IGARTUA; y como parte apeladademandante, C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Y PLAZA000 NUM000 - NUM002, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistido por el Abogado D. RAIMUNDO MORENO GARCIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 10 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ AVENIDA000 NUM000 - NUM001, PLAZA000 Nº NUM000 - NUM002 Y DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003, DE ZARAGOZA, contra Ángel, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 207.376,40 euros más intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".
Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y dado traslado a la parte contraria se opuso, solicitando igualmente prueba, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, dictándose auto acordando la sala no haber lugar a la prueba y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 24 de octubre de 2016.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
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PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-
La comunidad de propietarios actora demanda al administrador social de la promotora que construyó los edificios reclamándole la cantidad de 207.426,40 euros, valor de reparación de los defectos que presentan aquellos, según determinó la sentencia de 9-julio-2013 que se dictó en otro procedimiento seguido contra dicha promotora y al que fueron convocados, ex Art. 14 LEC, otros intervinientes en el proceso constructivo.
El demandado es socio al 50% de "ACONUR, S.L." y administrador solidario hasta que falleció el otro socio y coadministrador, momento en el que pasó a ser administrador único.
La promotora se constituyó con un capital social de 3.006,01 Euros y emprendió la obra que atañe a los litigantes valorada en 5.294.930,33 Euros, que se abordó económicamente en base a préstamo hipotecario de la CAI.
La entrega de las viviendas tuvo lugar en 2005. Acta de fin de obra de 6-6-2005 y entrega de la obra el 19-4-2005.
Ya en el momento de finalización de las obras se retuvo a la constructora (Huteza) por la promotora la cantidad de 252.051,31 euros. De esa cuantía, 122.100 euros estaban garantizados con un aval de Huteza y el resto (quitados 30.000 euros), 99.951,31 euros se los reclamó Huteza a Aconur judicialmente. Pero, en sentencia de 15-6-2009 se desestima la demanda, confirmada por la Audiencia el 19-1-2010, porque -dice la sentencia- la obra presenta serias deficiencias.
La sociedad "Aconur" ha tenido fondos propios negativos desde el año 2001, excepto en 2005, pero también los años 2006 y siguientes.
Como consecuencia de la sentencia que condenaba a la promotora a indemnizar a la comunidad de propietarios (9-7-2013 ) presentó concurso voluntario de acreedores el 1-10-2013 . El cual fue archivado por carencia de bienes; sin que conste que se haya liquidado dicha sociedad.
En base a ello la parte actora considera que se dan causas objetivas de responsabilidad del administrador social, haciendo una enumeración de situaciones. Así, la inactividad del objeto social, pues tras la entrega de la obra no ha realizado actuación alguna (ni siquiera de reparación); pérdidas continuadas desde 2006 en adelante, lo que la sitúa en causa de disolución desde 2006 ; falta de claridad en las cuentas anuales y documentación presumiblemente falsa y, fundamentalmente, inacción por parte del administrador social ante esas situaciones.
El demandado niega las acusaciones de inactividad. No considera que la promotora sea responsable de los defectos de la obra. Admite la existencia de fondos propios negativos a partir de 2006. Pero la razón de ello son las retenciones que tuvo que realizar a consecuencia de los defectos de la obra, que no eran de la responsabilidad de dicha promotora. Niega falsedad alguna, ni que las cuentas anuales no reflejaran la imagen fiel de la sociedad. Sí hizo reparaciones entre 2006 y 2012. Y una vez que recibió la sentencia condenatoria que -según él- quedó firme el 10-9-2013, solicitó concurso voluntario en plazo (1-10-2013 ), pues no tenía otra opción. En 2014 se ha acordado la disolución y liquidación social. Pero el argumento fundamental de su defensa es que la deuda con la comunidad no nace en 2013 (sentencia que condena a la promotora), sino en 2005, cuando se hace la entrega de la obra, por lo que la deuda es anterior a la existencia de infracapitalización de la sociedad, que empezó en 2006.
Como consecuencia de esta última afirmación -fundamentalmente- en la Audiencia previa la parte actora complementó su demanda, sin alterar la causa de pedir (añadió): los contratos se entregaron en 2002, 2003 y 2004, años en los que también la promotora estaba en causa de disolución, con Fondos Propios negativos, por lo que debió de haber disuelto la sociedad incluso antes de 2005.
Ante la protesta de la parte demandada por lo que considera una mutación de la causa de pedir, la juez de instancia consideró que no era tal, sino consecuencia de la contestación. Por eso admitió pruebas de la parte actora que tenían su causa en esta alegación de la parte actora y que fueron recurridas y objeto de protesta por la parte demandada.
La sentencia de primera instancia considera que la deuda de la promotora (como consecuencia de la entrega de la obra)nació en 2005, pero ya existían Fondos Propios negativos desde 2001, por lo que en 2005 estaba en causa de disolución; es decir, con anterioridad al nacimiento de la deuda. Estima la demanda.
Recurre la parte demandada. Alega infracción procesal por variación esencial de los hechos en los que la demanda fija el objeto del proceso: " mutatio libelli". Si la deuda nace en 2005, en ese año no estaba en causa de disolución. En 2006 ya se había producido la deuda. No puede tenerse en cuenta la situación de los años 2002 a 2004.
Había incongruencia extra o ultrapetita en la sentencia al basarse en las cuentas de 2002 a 2004, cuando la demanda se amparaba en las de 2006.
Error en la valoración de la prueba, la causa de disolución de los años 2003 y 2004 se removió en 2005 al registrarse el beneficio producido por la entrega de la promoción. Además, dice, los 99.000 euros retenidos a la constructora por la promotora estaban contabilizados en su pasivo en las cuentas de 2005 (pág. 34), sólo en 2006 se incurre en desbalance patrimonial, por lo que no existe causa de disolución previa a la deuda.
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MUTATIO LIBELLI.-
La "mutatio libelli" o "cambio de pretensión" supone modificar después de la demanda el objeto del litigio; es decir, aquello sobre lo que han de recaer las alegaciones de las partes y la prueba correspondiente. No se produce ese cambio cuando en la Audiencia Previa se presentan alegaciones complementarias o hechos posteriores que tengan relación con la causa de pedir recogida en la demanda, como concreción o explicación de la misma.
Es decir, la "res in iudicio deducta" (cuestión deducida en el juicio), la "causa petendi", como conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, no puede ser alterada durante el juicio. (Ss.T.S. 881/11, 28-11 y 291/15, 3- 6).
La demanda, como recoge en su hecho décimo, que sintetiza sus causas de pedir, se pueden resumir en la inactividad de la promotora en lo relativo a su objeto social entre los años 2008 y 2013; pérdidas continuadas padecidas desde 2006; y los resultados negativos que arrastraba la sociedad y la reclamación de la Comunidad, evidencian que estaba incursa desde 2006 en diversas causas de disolución, concretamente en la de despatrimonialización.
Por tanto, intentar basar, después de la contestación a la demanda, ese desbalance...
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