SAP Alicante 335/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución335/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000421/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000921/2015

SENTENCIA Nº 335/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinte de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000921/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Ezequiel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Modesto Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sra. Esther Barbudo Vázquez, y como apelada Aurelia, representada por el Procurador Sra. María Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Pedro García Peral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene tormo Moratalla, en nombre y representación de Dña. Aurelia, contra D. Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Modesto Pastor Esclapez, debo acordar y acuerdo el desahucio del demandado de la nave almacén sita en la Partida Maitino, Polígono 1, número 49, Elche, que ocupa en precario, condenándole a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la demandante el citado inmueble, con apercibimiento de que si no lo verifica voluntariamente se procederá a su lanzamiento, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Ezequiel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000421/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia, la pretensión deducida por la actora tendente a obtener el desahucio por precario de una nave de su propiedad ocupada por el demandado.

Recurre éste, alegando en primer lugar la inadecuación del procedimiento por cuanto concurriría una cuestión compleja, falta de legitimación activa y pasiva y falta de concurrencia de los requisitos para que prospere la acción de desahucio.

Se opone la actora, sosteniendo los razonamientos de la sentencia, la adecuación del procedimiento en la nueva LEC, la indiscutible titularidad de la nave con arreglo a la escritura de 2/6/2008 en la que su padre sin reserva alguna le dona la parte de la finca que no era ya suya. Que el uso que hiciese el padre de los litigantes de esa finca con su consentimiento no responde más que a deferencia de la donataria y nada tiene que ver con el derecho que ahora se arroga el demandado. En cuanto a la legitimación la actor acredita la suya documentalmente y el demandado nada hace para probar su condición de legitimo poseedor, carente de acreditación. Que sí se cumplen los requisitos del desahucio, pues es poseedora a titulo de dueña y el demandado carece de título alguno.

Hemos de dejar sentado que en la contestación a la demanda en la vista se alegaron como motivos de oposición: la cuestión compleja por cuanto concurría un derecho de usufructo a favor del padre de los litigantes y después en favor del demandado, discutiéndose no solo la validez del título en cuanto a la posesión sino en cuanto a la propiedad o en su defecto un comodato. Se cuestiona la autenticidad del titulo de la actora en cuanto a su contenido pues no recoge la reserva de usufructo del padre en cuanto al 54%, y el mismo derecho o comodato a favor del demandado, el titulo seria pues nulo por no reflejar la voluntad real de las partes, habiendo sido inducido el donante por error o engaño, no recogiendo la escritura el acuerdo verbal al que las partes llegaron.

SEGUNDO

Entramos en la excepción planteada de inadecuación del procedimiento al amparo de la llamada cuestión compleja. Ciertamente, la cuestión ha sido discutida, a partir de la entrada en vigor de la LEC 2000 cuando el juicio de desahucio deja de ser sumario, surgen entonces cuestiones sobre el alcance del precario y el objeto del juico, cuestiones que han ido decantándose en la jurisprudencia, esencialmente de las Audiencias. La STS de 19 de septiembre de 2013 (ponente Sr. Arroyo Fiestas), recogiendo pacifica doctrina jurisprudencial, define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (...) el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." (véanse en el mismo sentido las SSTS 30 de octubre de 1986, 31 de enero de 1995 y 6 de noviembre de 2008 ).

En otras palabras, el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material; se basa, pues, en la falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, bien porque nunca se tuvo, bien porque, habiendo existido, se pierda o devenga ineficaz, de modo que comprende tanto la posesión sin título, como la posesión tolerada y la posesión concedida. En consecuencia, los dos elementos esenciales para el éxito de la acción son que el ocupante de la cosa carezca de título, bien porque no exista o porque sea inválido, y que no pague renta o merced, esto es, que el disfrute de aquella sea gratuito sin que el propietario perciba contraprestación por la privación de la posesión material; consideración que no cambia porque el detentador abone algunos impuestos o gastos de mantenimiento de la cosa ( SSTS de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008, 22 de octubre de 2009, 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013, entre otras)".

Consideramos que ya no es posible atribuir naturaleza sumaria al juicio de desahucio en precario, y señalar que su ámbito se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente pueden resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente (vid. STS

  1. de 31 de enero de 1995 ). De igual forma ya no puede aplicarse la consolidada línea jurisprudencial, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la llamada cuestión compleja heredera de la regulación del precario anterior a la LEC 2000. Así en la sentencia de 14/5/2013 "Bien es cierto que bajo la anterior legislación procesal al ser el juicio de desahucio un proceso especial y sumario, se relegaban determinados supuestos al correspondiente declarativo desestimándose el desahucio por la existencia de "cuestión compleja " al poderse derivar la posesión que se pretendía recuperar de un contrato de comodato o de cualquier otra figura contractual. Sin embargo bajo la actual normativa, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 (Ley 1/2000, de 7 de enero EDL 2000/77463 ) y contrariamente a lo que sucedía en la legislación derogada, el juicio verbal de desahucio en precario no goza de carácter "sumario" -que en sentido técnico jurídico son aquellos procesos que carecen de eficacia de cosa juzgada material- viniendo a constituir un juicio plenario sin restricción de medios de ataque y defensa y que concluye con sentencia con plena eficacia de cosa juzgada material a los efectos dispuestos en el art. 222 de dicha

L.E.C . EDL 2000/77463 Ello es así por cuanto el art. 447 L.E.C . EDL 2000/77463 dispone que «2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. - 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se...

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