SAP Navarra 155/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2016:438
Número de Recurso189/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 155/2016

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña a 30 de junio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por la/los Ilma./os. Sra./.es. magistrada/os al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 189/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal

n.º 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 248/2015, sobre delito descubrimiento de secretos y usurpación ; siendo apelante : D. Ramón representado por la procuradora D.ª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendido por la letrada D.ª M.ª ASUNCIÓN GALAR MUTUBERRIA ; y apelados

: D.ª Carlota, representada por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendida por la letrada

D.ª M.ª DEL CARMEN LARRAMENDI LOPERENA y MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a don Ramón, como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 con un delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a doña Carlota en la suma de 5000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ramón, suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se revoque el fallo condenatorio y se absuelva a don Ramón ".

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la representación procesal de D.ª Carlota y el Ministerio Fiscal, se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo . II.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que: " Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se divorció de su mujer la denunciante doña Carlota, por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012 .

Algún tiempo después y al quedarse sin trabajo, doña Carlota volvió a su país de origen Ecuador, iniciando en agosto de 2013 estudios de abogacía, a la par que en octubre de 2013 comenzaba a trabajar como Administradora de Local.

Ramón sobre las 00,11 horas del día 12 de octubre de 2013 creó una cuenta de correo con el nombre DIRECCION000 .

Posteriormente y con esa cuenta de correo, sobre las 00,19 minutos del mismo día 12 de octubre Ramón creó un perfil en la red social Facebook como si se tratara de la propia doña Carlota ya que la cuenta de correo y nombre utilizados para su registro fueron respectivamente, el mencionado DIRECCION000 y " Carlota ", utilizando la fotografía de la denunciante.

La dirección IP con la que se creó el citado perfil estaba asignada al teléfono NUM000 instalado en el domicilio de Ramón ubicado en la CALLE000 n.º NUM001, NUM002 de Alsasua.

Una vez había creado dicho perfil, Ramón publicó en el mismo numerosas fotografías, que si bien habían sido tomadas por él con consentimiento de doña Carlota cuando eran matrimonio, no tenía permiso de ella para utilizarlas en las

redes sociales.

En dichas fotografías doña Carlota aparecía desnuda, con solo una parte de la ropa, en actitudes insinuantes o mostrando partes íntimas de su cuerpo.

Estos hechos los cometió Ramón con intención de perjudicarla y humillarla ante todos sus familiares y amigos, de tal manera que copió todos los contactos que doña Carlota tenía en su verdadero perfil de Facebook y los invitó al nuevo perfil como si fuera doña Carlota .

Tanto por su contenido como por el número de las fotografías, y al haber sido publicadas como si de la propia doña Carlota se tratase, Ramón consiguió el efecto de que aquellas personas que las mirasen concluyesen que doña Carlota se dedicaba a la prostitución.

Así, al conocer sus allegados estas fotografías, en especial sus familiares, creyeron realmente que ella se dedicaba a la prostitución consiguiendo Ramón lo que se había propuesto de infligir a doña Carlota una humillación ante ella misma y ante los demás.

Estos sucesos provocaron a doña Carlota un grave sufrimiento psíquico que motivó incluso el que la denunciante abandonara sus estudios universitarios, así como su trabajo, y que volviera a España".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Ramón interpuso recurso de apelación alegando error en

la apreciación y valoración de la prueba, argumentando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, constando además acreditado, según su valoración, que el acusado no es autor de los hechos imputados.

Mantiene que en ningún momento se ha probado que quien recurre hubiere tenido las fotografías de que se trata, ni siquiera en el momento de los hechos, refiriendo que algunas las hizo durante el matrimonio con Carlota contando con su consentimiento y cuando se divorciaron le dio a ella el ordenador donde estaban las fotografías, no habiéndose practicado prueba tendente a acreditar la existencia de un ordenador en la casa, ni sobre su contenido, haciéndose por primera vez mención a dicho ordenador en el acto del juicio oral y refiriéndose únicamente el apelante a un ordenador que entregó a quien fue su esposa cuando se marchó del domicilio, siendo las declaraciones de ambos sobre este extremo contradictorias, ya que ella afirmó la existencia de dos ordenadores, uno fijo en la casa y otro portátil.

Refiere también el recurso contradicciones entre lo manifestado por la denunciante ante la Jefatura provincial de policía judicial de Manabi -Portoviejo, así como lo expuesto ante la fiscalía de dicha localidad y el contenido de su declaración ante la Policía foral, variando sus manifestaciones en cuanto a la relación que mantuvo durante el matrimonio con el acusado, cuestionando también las declaraciones que efectuó sobre si realizó o no una invitación de amistad en facebook a su exmarido, por lo que cuestiona la validez de su declaración como prueba de cargo.

Denuncia que Carlota no puso a disposición de la policía el...

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