SAP Navarra 144/2016, 30 de Marzo de 2016
Ponente | ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO |
ECLI | ES:APNA:2016:539 |
Número de Recurso | 367/2015 |
Procedimiento | APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS |
Número de Resolución | 144/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª |
S E N T E N C I A Nº 000144/2016
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 367/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 84/2014 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/ Agoitz ; siendo parte apelante, los demandantes, Dña. Sacramento y D. Raúl, r epresentados por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidos por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu ; parte apelada
, el demandado, D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistido por el Letrado D. Martín Zudaire Polo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 17 de marzo de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 84/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano, en nombre y representación de Dña. Sacramento y D. Raúl, contra D. Jose Francisco y "Janemabe S.L.", ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos señalados en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Sacramento y D. Raúl que interesó la práctica de prueba de reconocimiento judicial.
La parte apelada, D. Jose Francisco, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación de la prueba solicitada por la parte apelante.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 367/2015, dictándose auto de fecha 24 de julio de 2015 por el que se inadmitía la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
En la demanda se interesó la condena del arquitecto técnico y de la empresa constructora demandadas - como intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda unifamiliar de los demandantes sita en Cáseda-, a la reparación de los defectos reseñados en el informe pericial acompañado a la misma y conforme al presupuesto al que aquél se remitía, pago de los gastos derivados e indemnización de los daños y perjuicios causados por tener que abandonar la vivienda a consecuencia de los defectos cuya reparación se solicitaba.
No se demandó al arquitecto director de la obra debido a que se suscribió con el mismo acuerdo transaccional en cuya virtud se abono a los demandantes 49.273, 61 €, correspondientes a un tercio del total reclamado.
Tanto en su encabezamiento como en su suplico, se afirmaba ejercitar " las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación y de indemnización por daños y perjuicios ".
En su fundamentación jurídica sobre el fondo del asunto se afirmaba ser de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación aunque también se señalaba que " Es de retener asimismo lo dispuesto en el artículo 1101 del código civil en cuanto a la acción por incumplimiento contractual y a la indemnización de daños y perjuicios así como en el mismo sentido la ley 493 del fuero nuevo ".
Se afirmaba que a la fecha de la demanda no habría transcurrido el plazo de prescripción de 30 años o subsidiariamente de 15 para las acciones personales derivadas de la relación contractual de los litigantes.
También que la responsabilidad perseguida en la demanda era solidaria por imposibilidad de establecer cuotas concretas de responsabilidad en el resultado dañoso, conforme a la jurisprudencia emanada en aplicación del artículo 1591 del código civil .
Así mismo se hacía referencia la procedencia de la acumulación de acciones que se articulaba la demanda conforme los artículos 71 y 72 LEC .
La sentencia que es objeto de apelación por la parte demandante desestimó la demanda por las siguientes razones:
-En la demanda se ejercita acción de responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de edificación de la LOE.
-Los demandantes conocían la existencia de los defectos graves de que adolecía la vivienda y que afectaba a sus elementos estructurales a través del informe pericial emitido el 26 de octubre de 2007 por el arquitecto técnico don Armando .
-En lugar de exigir la solución inmediata de tales vicios los demandantes suscribieron con fecha 16 de junio de 2008 un acuerdo con la contratista demandada en virtud del cual aquéllos renunciaron a reclamarle a la misma por los desperfectos reseñados en el informe y la contratista renunció reclamar a los demandantes determinadas cantidades económicas debidas.
-En agosto de 2010 surgieron nuevos problemas relativos a los mismos desperfectos puestos ya de manifiesto en aquel informe.
-La acción para exigir responsabilidad a los agentes de la edificación ejercitada por los defectos estructurales en la vivienda habría prescrito por haber transcurrido más de dos años desde el 16 de junio de 2008
En su primer motivo de apelación, la parte demandante alega que la acción ejercitada en la demanda no era sólo la acción de responsabilidad basada en la LOE, sino también la de responsabilidad contractual y de indemnización de daños y perjuicios.
La alegación debe merecer favorable acogida ya que vistos los términos de la demanda, antes mencionados, debe entenderse que en la misma se ejercitaron tanto la acción de responsabilidad prevista esencialmente en el artículo 17 LOE, como la acción de responsabilidad contractual en exigencia de indemnización de daños y perjuicios previstas en el artículo 1101 CC y Ley 493 FNN.
La acumulación de dichas acciones ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia.
En su segunda alegación se aduce que la sentencia impugnada no hace una referencia correcta a los hechos controvertidos en el litigio. La alegación es intrascendente a los efectos de la apelación ( art.456 LEC ). Los hechos controvertidos quedaron fijados en la audiencia previa y constan en la correspondiente grabación audiovisual de la misma
Al hilo de las sucesivas alegaciones del recurso, en que se combate que las acciones de responsabilidad basadas en la LOE no habrían prescrito, lo primero que debemos dilucidar es si la causa de los daños en la vivienda en que sustenta la demanda (y que se dicen aparecidos en diciembre de 2010) deben de entenderse ya existentes al realizarse el informe técnico encargado por los actores en 2007.
En el propio informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Mauricio y aportado con la demanda, se establece que "debido al incorrecto funcionamiento del sistema de drenaje exterior, el agua de lluvia, en algún momento desde que se construyó la edificación, se ha encharcado sobre el jardín y ha penetrado al interior de la cámara de aire existente bajo la vivienda", el embalsamamiento de agua habría producido que las viguetas estructurales y los listones sobre los que se apoyan, ambos de madera, se hayan descompuesto en mayor o menor grado debido al agua acumulada y el tiempo de permanencia de la misma, llegando a romperse varias de ellas. Al partirse las viguetas, el pavimento que constituye el suelo de la vivienda se hundió en la forma recogida en el informe, resultando afectados también el paño interior de fachada y cubierta y la tabiquería interior.
Por lo tanto, es la propia prueba aportada por la parte actora la que revela claramente que las causas de los daños materiales en la...
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STSJ Navarra 1/2017, 13 de Enero de 2017
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