SAP Valencia 281/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2016:3266
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0000294

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/2016- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 111/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA

Apelante: Dª Adelaida .

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

Apelado- impugnante: SEGUROS BILBAO

Procurador.- Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE.

SENTENCIA Nº 281/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

  1. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

  2. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 111/2013, promovidos por SEGUROS BILBAO contra Dª Adelaida sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Adelaida, representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. LUIS ANGEL MORANT BENEYTO contra el impugnante SEGUROS BILBAO, representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del Letrado D. JAVIER RAUSELL RAUSELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 6-Octubre-15 en el Juicio Ordinario 111/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.-ESTIMO en parte la demanda presentada por "BILBAO, SEGUROS GENERALES, S.A." contra Dª. Adelaida

.2.- CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.000 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda. 3.-No se hace especial declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adelaida, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación, por la representación de SEGUROS BILBAO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6-julio-16.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la infracción por la demandada del pacto de limitación de competencia pactado. Y frente a ella se alzan ambas partes, alegando, en síntesis:

La demandante y mediante la deducción del oportuno recurso de apelación, que la relación que a las partes vincula se encuentra sometida a la Ley 20/007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, por lo que la cuestión debatida se encuentra sometida a la jurisdicción social, máxime cuando ejercía la demandada su profesión a título lucrativo, en forma habitual y directa para la demandante, lo que supone el 100% de los ingresos totales de la demandada; que, en todo caso, el contrato fue resuelto el 2 de mayo de 2012 dando por terminada la relación mercantil, sin hacer salvedad alguna, por lo que quedó sin efecto, y pactando un nuevo contrato en el que se establece una nueva cláusula de no competencia; que la Sentencia es incongruente al conceder cosa diversa a la objeto de petición; que la demandante no ha probado el perjuicio que alega.

Y, la demandada impugnando la sentencia, que ha acreditado la cuantía de lo abonado a la actorapor los conceptos pactados a efectos de fijar la indemnización cuyo pago interesa.

SEGUNDO

Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación. Ataca el apelante con él lo discutido en la declinatoria de jurisdicción a su instancia tramitada y resuelta por Auto de 10 de junio de 2013 en el sentido de reputar competente a la Jurisdicción civil para dilucidar el objeto de controversia. Y la Sala comparte en todo las consideraciones que llevan al Juzgador al conocimiento y fallo de la cuestión debatida. Las partes suscribieron el contrato cuyas consecuencias obligaciones hoy se discuten el 27 de noviembre de 2010, incluyendo ciertas modificaciones el 1º de enero de 2011, esto es, hallándose en vigor, no sólo el Estatuto del trabajo autónomo aprobado por la Ley 20/2007, sino también el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, que lo desarrolla. Y el artículo 2.2 de este último dispone que el trabajador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 se considere trabajador autónomo económicamente dependiente, comunicará al cliente dicha condición, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en este real decreto en el caso de no producirse tal comunicación, de tal modo que "el cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo

1.1 en la fecha de celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales oportunas en el supuesto de controversia derivada del contrato", considerando a tales efectos "documentación acreditativa de los ingresos a que se refiere el apartado 1 la que acuerden las partes o cualquiera admitida en derecho". Y disciplinando el artículo 4 la forma y contenido del contrato y consignando en el 5 una serie de especificaciones y, entre ellas, que conste "expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata". Y a los efectos que comentamos, una declaración del trabajador expresiva de que:

  1. La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. b) La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con crieterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudieran recibir de su cliente para la realización de la actividad. c) El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad". Y exige también en su apartado 2 y a los mismos efectos que incluya en el contrato el trabajador una declaración sobre otros extremos: a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. b) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena. c) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes. d) Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente; e) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato; f) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público. Y g) que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho". Y los artículos 8 y 9 incluyen la mediación de seguros privados como actividad susceptible de ser incluida en el ámbito de aplicación del...

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