SAP Cuenca 187/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APCU:2016:389
Número de Recurso171/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00187/2016

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

JGB

N.I.G. 16078 41 1 2014 0002563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2014

Recurrente: GLOBALCAJA

Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado:

Recurrido: Gabriel

Procurador: M ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado: JESUS SAIZ HERRAIZ

Rollo de apelación num.171/2016.

Juzgado de Primera Instancia num.3 de Cuenca.

Procedimiento JUICIO ORDINARIO 505/14

S E N T E N C I A Nº 187/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En Cuenca, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis. La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.171/2016, los autos de JUICIO ORDINARIO 505/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Cuenca, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, Sociedad Cooperativa de Crédito (GLOBALCAJA), representada por la Procurador Sra. González Álvaro y defendida por los Letrados Sres. Remón Peñalver y Vendrell Cervantes; siendo apelada la demandante D. Gabriel, representado por la Procuradora Sra. Paz Caballero y asistido por el Letrado Sr. Sáiz Herráiz; y Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Cuenca, con fecha 9 de Diciembre de 2015, se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario num.505/2014, cuyo Fallo literalmente dice así: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Gabriel, frente a la entidad GLOBALCAJA: 1.- Condeno a la entidad GLOBALCAJA al pago al actor de la cantidad de

21.000 euros. 2.- Condeno a la entidad GLOBALCAJA al pago de los intereses señalados en los Fundamentos de Derecho Undécimo y Duodécimo de esta resolución. 3.- Condeno a la entidad GLOBALCAJA al pago de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandado, en la forma que es de ver, que fue admitido a trámite y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Tramitado el recurso, se designó ponente y señaló para votación y fallo el 18 de Octubre.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, que avaló a 7 de Noviembre de 2005 a la Cooperativa de Viviendas Hoces de Cuenca Sociedad Cooperativa a los efectos del L 57/1968, obligándose solidariamente con ésta a devolver las cantidades entregadas a la misma por los adquirentes de viviendas en construcción de las que es promotor en POLÍGONO000 NUM000 y NUM001 de Cuenca (DOC.6), se alza contra la Sentencia que le condena al pago a la actora de las cantidades entregadas (dos aportaciones económicas, una de ellas por importe de 10.000 € el día 18 de mayo de 2005 en cuenta que se le indicó por la Cooperativa de Viviendas y otra por importe de 11.000 € el día 10 de diciembre de 2008) a la Cooperativa -cuyo objeto social es promover edificaciones para procurar a los socios viviendas-, de la que se dio de baja voluntaria por solicitud deducida en Julio de 2013 (fecha de baja efectiva Septiembre de 2013) por su situación económica personal y familiar (doc.7), sin que por la Cooperativa se hubiera concluido la obra -y que a fecha de celebración de la vista se encontraba totalmente paralizadas por falta de urbanización del terreno-.

La entidad crediticia, en un extenso escrito de recurso que inicia con una alegación previa en el que hace una síntesis de los motivos del recurso y ya dentro de este con otra previa en el que resume las posiciones de la demanda, contestación y la misma Sentencia -con las consideraciones que en cada caso hace-, alega como motivos del recurso: 1.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la Sentencia que determina la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada y entrando a conocer de las cuestiones planeadas, por no existir contrato de compra de vivienda alguna y, menos aún, se haya estipulado un plazo para el inicio de la construcción de la misma en POLÍGONO000 NUM001, que no se podía fijar en el momento en el que el demandante realizó los pagos anticipados el suelo estaba pendiente de urbanizar y, por tanto, el inicio de la construcción y la entrega de la vivienda no dependían de la Cooperativa y siendo que al causa de la baja voluntaria nada tiene que ver con la ejecución de la obra. 2.- Inexistencia de los presupuestos para la ejecutabilidad (sic) de la póliza de contragarantía, pues según la delimitación contractual pactada la exigibilidad de la Póliza quedó condicionada a la previa constitución de avales individuales para cada concreto adquirente de vivienda y en relación con cada uno de los importes anticipados y a las cantidades entregadas por los adquirentes de viviendas de las promociones en POLÍGONO000 NUM000 y NUM001 durante el período de construcción. No concurriendo estos requisitos, el demandante carece de toda acción contra la avalista.

  1. - Con carácter subsidiario, alega la ausencia de los presupuestos para el nacimiento de la responsabilidad de las entidades de crédito de la Ley 57/1968: la inexistencia de incumplimiento resolutorio imputable a la avalada y la extinción del contrato de adquisición de la vivienda futura por mutuo acuerdo o disenso entre el demandante y la cooperativa impiden imputar la responsabilidad por la devolución de las cantidades a GLOBALCAJA. 4.- Subsidiariamente, en caso de que se considerara que existió un incumplimiento resolutorio imputable a la cooperativa, la resolución o extinción de la relación entre el demandante y avalada constituiría un abuso de derecho, de manera que tampoco podría nacer la responsabilidad de la ley 57/1968 frente a la avalista. El demandante era miembro del consejo rector tanto en el momento de realizar el pago anticipado relativo a la vivienda de renta libre en POLÍGONO000 NUM001 como en el momento de formular la solicitud de baja voluntaria, por lo que la pretendida desvinculación del demandante con la Cooperativa en relación con la adquisición de esa vivienda futura en POLÍGONO000 NUM001 es contraria al art. 7.2 del Código Civil . Y,

  2. - Subsidiariamente, la inexigibilidad a la avalista, conforme a la ley 57/1968, de la devolución de cantidades que no han sido depositadas a través de ella, en relación con el primero de los pagos hecho a través de CCM.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba. 2.1.- Conforme con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2016, "no debe olvidarse que tampoco los conceptos de la Ley 57/1968 guardan una correspondencia exacta con los contratos sobre las viviendas futuras, pues utiliza los de «cesión» de viviendas o «cesionarios» o «adquirentes» de viviendas con un carácter omnicomprensivo y el de «rescisión» (art.3 ) para lo que en realidad es una resolución del contrato por incumplimiento del promotor ( sentencia 778/2014, de 20 de enero de 2015, de Pleno).

En definitiva, tan evidente es que la incorporación de la demandante a la cooperativa de viviendas demandada no fue un contrato de compraventa como que, conforme a la normativa aplicable y a su interpretación por la jurisprudencia de esta sala, los cooperativistas tienen unos derechos «irrenunciables» entre los que se encuentra la garantía de devolución de las cantidades que anticipen para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, como es el caso".

Y sigue diciendo que "La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE, en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».

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