SAP Toledo 579/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2016:967
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución579/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00579/2016

Rollo Núm. ............. 69/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 780/2012.-TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 579

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 69 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 780/2012, en el que han actuado, como apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando María Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Jorge Capell Navarro; y como apelado INMOBILIARIA SAN JAVIER S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana María Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Jesús Lázaro Ruiz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de Reina, con fecha 13 de junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la nulidad de la cláusula 2.3 de la escritura de compraventa con subrogación y novación de crédito hipotecario, de fecha 21 de junio del año 2.007, otorgada ante el Ilustre Notario D. Alfredo Gómez Hita, bajo el número 5019 de su protocolo, CONDENADO a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, conforme a la liquidación practicada por el perito de la demandante, D. Gabriel en su informe de fecha 20/11/2013, por un importe total de 13.497,29 €, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Banco Popular Español S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce, por la representación procesal de la mercantil Banco Popular Español SA, la invocada infracción del artículo 86 ter 2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esgrimiendo la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina para conocer de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación, al venir atribuida en dicho precepto a los Juzgados de lo Mercantil.

Tratándose de una cuestión de orden público procesal, este Tribunal vendría obligado a examinar dicha controversia, atendiendo al momento de presentación de la demanda rectora del presente procedimiento el día 21 de noviembre de 2012.

Se plantea no obstante, en el caso concreto de autos, una paradoja procesal, que nos podría llevar a una situación absurda y contraria a las más elementales exigencias de la lógica jurídica.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, en vigor a partir del día 1 de octubre de 2015, supuso una modificación del artículo 86 ter 2.2 el cual en la actualidad reza así: "Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de al contratación y a la protección de consumidores y usuarios".

La conjunción coordinante copulativa "y" da pie a interpretar que las acciones colectivas a las que hace referencia la primera proposición se enlaza con la legislación aludida (legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios), entendiendo (implícitamente) fuera del ámbito de competencia objetiva de los Juzgados de los Mercantil las acciones individuales planteadas al amparo de la legislación relativa a condiciones generales y de defensa de los consumidores y usuarios.

Esta exégesis se antoja más próximo a la voluntad de legislador de limitar, por obvias razones de política procesal, un desmedido incremento de carga de trabajo que ya soportan los Juzgado de lo Mercantil.

De este modo, si la Sala finalmente acogiera la excepción planteada por la demandada, atendiendo al efecto jurídico-procesal de la litispendencia (los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces como regla general no exenta de excepciones) y declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil correspondiente para el conocimiento de la demanda y, por ende, el sobreseimiento de las actuaciones, lo único que se lograría es obligar a la demandante a volver a plantear su demanda, debiendo esta nueva ajustarse a la norma de atribución de competencia actual que la confiere a los Juzgados de Primera Instancia. Así, son tácitamente retroactivas (salvo que otro efecto de eficacia se establezca) las normas de carácter procesal de modo que los actos o acciones de ejercicio de un derecho o derechos, aunque éstos hayan nacido con anterioridad al momento de dictarse la Ley procesal, deben ajustarse a las normas procesales nuevas vigentes en el momento de su nuevo ejercicio, tras el sobreseimiento del procedimiento precedente sin pronunciamiento de fondo.

En síntesis, creemos que la solución idónea a esta situación jurídico-procesal anómala debe atender a una mínima exigencia de lógica jurídica y defensa y protección del derecho a la tutela judicial efectiva, sin riesgo de lesión para la parte demandada cuyas posibilidades de alegación y defensa no se han visto erosionadas por esta circunstancia, enfatizando, por último, la aplicación de la máxima de que toda interpretación que conduzca a un resultado absurdo no previsto ni querido por el legislador esta vedada.

Lo expuesto hasta aquí nos lleva a desestimar dicha excepción, entrando por ello en el examen de los motivos de impugnación sobre el fondo de la litis.

SEGUNDO

Se invocan, como motivos de impugnación sustantivos, la infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa del Consumidor y Usuarios, aclarando como argumento esencial que la actora no ostenta la condición de consumidor, así como la incorrecta interpretación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo sobre control de transparencia de las cláusula suelo .

Antes de cualquier otra consideración creemos oportuno dejar constancia de un dato fehaciente relevante para aclarar la aplicabilidad o no en el caso concreto de autos de la normativa europea y de ámbito nacional emanada en desarrollo de las Directivas Comunitarias para la defensa y protección de los consumidores y usuarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores a los efectos de la presente directiva se entenderá por "consumidor" toda persona física que, en los contratos regulados por la presente directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

De otro lado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece en su artículo 3 que a los efectos de dicha norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Tendrán también la consideración de consumidores a los efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En el supuesto concreto de autos, como se desprende...

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