AAP Madrid 1008/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2016:1218A
Número de Recurso1500/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución1008/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37059120

N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0002593

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1500/2016 ADL-A MESA 8

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba

Juicio sobre delitos leves 48/2016

Apelante: NEINOR PENINSULA, S.L.

Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

Letrado D./Dña. GUILLERMO JOSE VELASCO MENENDEZ-MORAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

A U T O nº 1008/2016

Ponente: IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 26 de octubre de 2016 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba de Madrid se dictó auto de fecha 5 de mayo de 2016 por el que se acordaba la incoación de juicio por delito leve y el sobreseimiento provisional. Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación por la representación de Neinor Península, S.L., desestimándose la reforma por auto de 15 de julio.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia en fecha 14 de octubre de 2016 y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, para actuar como órgano unipersonal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado debe revocarse por las siguientes razones:

  1. La razón nuclear de dicho auto para adoptar el sobreseimiento del art. 641.1º no es la falta de tipicidad de la conducta denunciada, como sostiene el Ministerio Fiscal y el auto de 15 de julio, sino "al no coincidir los datos registrales con los de la finca descrita en la denuncia, resultando imposible resolver sobre las medidas cautelares interesadas al desconocer a que inmueble se refiere" (sic). Tal discordancia, sin embargo, no afecta más que al nombre de la calle, que el denunciante denomina Calle Andalucía y en la nota registral aparece como Calle General Yagüe, por lo que se trata de una cuestión subsanable previo requerimiento a la parte denunciante. Podría tratarse incluso de un cambio de denominación por aplicación de la mal llamada ley de memoria histórica, pues el Ayuntamiento de Collado Villalba ha modificado su callejero en diversas ocasiones para excluir denominaciones de personajes con semejante significación.

  2. Aunque ello bastaría para la estimación del recurso, pues no es de recibo que el auto resolutorio de la reforma altere sustancialmente los motivos del sobreseimiento (aunque le haya dado pie a ello el recurso interpuesto y el informe del Ministerio Fiscal), las razones dadas en dicho auto tampoco pueden acogerse.

Esta sección se ha pronunciado reiteradamente acerca del alcance del art. 245.2 del Código Penal rechazando que argumentaciones del tipo de las reproducidas en el auto de 15 de julio, como la posibilidad alternativa del perjudicado de acudir a un procedimiento posesorio, el principio de proporcionalidad o el de intervención mínima, permitan excluir la tipicidad de los hechos. Así, en auto nº 162/2016 decíamos que:

" En síntesis, se viene a exponer por el auto apelado, con cita de diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, que el tipo del art. 245.2 reclama una lectura restrictiva acorde con el principio de intervención mínima. Sin embargo, como advertíamos en la Sentencia de 17 de junio de 2013 (rollo 428/2012 RP), en relación a un caso de usurpación, la aplicación del principio de intervención mínima a conductas típicas tiene importantes limitaciones y no autoriza a exigir al tipo elementos que el legislador no estimó oportuno incluir, a modo de condición objetiva de punibilidad, tal como el previo ejercicio de la acción interdictal para recuperar la posesión u...

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