SAP Vizcaya 398/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha19 Octubre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/009074

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0009074

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 345/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 767/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES

Recurrido/a / Errekurritua: Amalia y Tomás

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON y SONIA SAENZ TUÑON

Abogado/a/ Abokatua: LAURA CASI BENGOA y LAURA CASI BENGOA

S E N T E N C I A Nº 398/2016

ILMAS. SRAS MAGISTRADAS

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 767/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, a instancia de B ANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL CORTES TAMES, contra Dª. Amalia y D. Tomás apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. SONIA SAENZ TUÑON y defendidos por la Letrada Dª. LAURA CASI BENGOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el fallo de la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Sonia Sáenz Tuñón en nombre y representación de don Tomás y doña Amalia contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., declarando la nulidad de las siguientes cláusulas, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario celebrada entre las partes el 12 de enero de 2007:

1.- Condición QUINTA, relativa a los gastos.

2.- Condición SEXTA, relativa a los intereses de demora.

3.- Condición SEXTA BIS, relativa al vencimiento anticipado.

4.- Condición OCTAVA, relativa a la conservación de la garantía.

5.- Condición DECIMOTERCERA, relativa a la garantía personal solidaria.

6.- Condición DECIMOCUARTA, relativa al tratamiento de datos personales.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, -oponiendose esta -, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro AOR 345/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se señaló el día 18 de octubre del presente para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A como parte demandada y alzandose contra las clausulas declaradas abusivas en la sentencia que se ha dictado en primera instancia. En el escrito de recurso al inicio, anuncia que su recurso versa en combatir los razonamientos por las que el juzgado a quo, ha estimado que las diferentes clausulas que la actora invocaba como existentes, en el contrato de prestamo hipotecario que se suscribieron el 12 de enero de 2007 son nulas por abusivas; y en concreto dice que no comparte que sean nulas por abusivas las clausulas 5ª relativa a diferentes gastos; 6ª intereses de demora; 6ª bis del vencimiento anticipado; 8ª relativa a la conservación de la garantia; 13ª garantia personal solidaria y 14ª relativa al tratamiento de los datos personales en forma suscrita en el contrato; desarrolla a continuación de forma exhaustiva los motivos por los que considera que la juzgadora esta falta de razón (nos remitimos a la exposición que esgrime en el escrito del recurso) y termina suplicando que se desestime la demanda, no habiendo lugar a declarar nulas las clausulas referidas al inicio de la enunciación del recurso.

SEGUNDO

Fijados los conretos motivos de apelación se debe incidir en que la parte apelnte no se alza contra el primero de los razonamiento expuestos en la setencia recurrida sobre la legislación aplicable y por ende al no ser combatida es obvio que debe estarse en cuanto a la interpretación qus se debe realizar de las clausulas denunciadas, tanto a las normas que disponen en relación con la protección de cosumidores, como a la consideración de las clausulas como condiciones generales de contratación; razonamientos que en tal extremo la sentencia refleja lo dicho por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones en las cuales señala que " El art. 4.2 de la Directiva l993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún barcino o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo, ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que. además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012. del 8 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o...

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