SAP Madrid 357/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha20 Octubre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0001436

Recurso de Apelación 300/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 203/2014

APELANTE: D. Santos

PROCURADOR Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

APELADO: Dña. Catalina y otros 9

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 203/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante Santos, representado por la Procuradora Dña. ROSA Mª GARCÍA BARDÓN y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y como parte apelada Dña. Catalina, D. Arcadio, D. Estanislao, Dña. Rafaela

, D. Laureano, D. Secundino, Dña. Herminia, Dña. Socorro, D. Ángel Daniel y Dña. Cecilia

, representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO LAUREL CUADRADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 11/11/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Sra. De la Torre Jusdado procurador de los tribunales en nombre y representación de Santos contra Socorro, Herminia, Laureano, Secundino, Arcadio, Catalina, Estanislao, Rafaela, Ángel Daniel, Cecilia representados por el Procurador Sra. Pinto Ruiz absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda con toda clase pronunciamientos favorables

Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Santos al que se opuso la parte apelada, Dña. Catalina, D. Arcadio, D. Estanislao

, Dña. Rafaela, D. Laureano, D. Secundino, Dña. Herminia, Dña. Socorro, D. Ángel Daniel y Dña. Cecilia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda

Dª Teodora otorgó su primer testamento el 25-4-1990 en el que instituía herederos universales, por iguales partes a sus dos hijos, D. Santos y el codemandado D. Laureano

Tras el fallecimiento del padre de ambos en 14-6-1998, D. Laureano comenzó a distanciar al actor de su madre, no permitiéndole el acceso al domicilio familiar, e impidiendo la comunicación entre madre e hijo.

En ese ambiente, Dª Teodora otorgó nuevo testamento en 21-1-1999 revocó el anterior, legó al demandante la legítima estricta, y nombró heredero universal a su hermano.

El mismo día Dª Teodora se desprende de todos sus bienes privativos, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el mismo notario, por la que vende a su hijo D. Laureano cinco fincas por el precio total de 24.382,46€, y a sus nietos, hijos de aquél el resto de sus propiedades.

En opinión del actor son compraventas falsas, que pretendían encubrir donaciones puras, de fincas que no fueron seleccionadas al azar, porque el demandado conocía su elevado precio por la expropiación que se planeaba sobre los inmuebles, y que finalmente se llevó a cabo.

La revisión del plan General de ordenación urbana de Tres Cantos, donde se localizan las fincas supuestamente compradas por el codemandado Laureano, comenzó a mediados del año 1994. Era un hecho público y conocido por la gente de la zona que se iban a expropiar terrenos para trazado de líneas ferroviarias. Pero aún era más evidente que conocimiento que tenía el codemandado de la necesidad de la expropiación ya que uno de sus hijos, D. Laureano, trabajaba para el ayuntamiento de Colmenar Viejo desde 14 febrero 1994.

El codemandado D. Laureano y esposa Dª Herminia percibieron por estas fincas un total de

5.526.795,88 €, cuando el precio que se había fijado la escritura de compraventa fue de 24.382,46 €.

Por escritura otorgada el 5 febrero 1998 los padres del demandante donaron pura, simple y gratuitamente su hijo, D. Laureano, la vivienda familiar, finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, manifestando los donantes que el valor de la nueva propiedad no deberá colacionarse su herencia y con la donación no se perjudican los derechos legitimarios. El actual valor de la finca donada asciende a 1. 137.787 €

Se suplica se declare la nulidad absoluta de las compraventas otorgadas por Dª Teodora con los demandados D. Laureano, D. Secundino, D. Estanislao y D. Arcadio el 21 enero 1999.

Se declare nulidad de la compraventa otorgada por D. Secundino con los demandados D. Ángel Daniel, D. Estanislao, D. Arcadio y Dª Cecilia el 18 mayo 2004. Se declare la nulidad absoluta de la compraventa otorgada por D. Estanislao con los demandados D. Ángel Daniel, D. Secundino, D. Arcadio y Dª Cecilia el 18 mayo 2004.

Se declare que los inmuebles a los que hace referencia a los contratos de 21 enero 1999 y 18 mayo 2004 deberán formar parte del haber de la herencia de Dª Teodora, anulando las inscripciones registrales que dieron lugar y las sucesivas, librando para ello los correspondientes mandamientos.

Se condene a D. Secundino, D. Estanislao, D. Ángel Daniel, Dª Cecilia y D. Arcadio, a Dª Socorro, Dª Catalina y

Dª Rafaela, a reintegrar al haber hereditario de Dª Teodora los frutos obtenidos por la explotación de las fincas, las proporciones correspondientes y desde las fechas en que adquirieron sus respectivas titularidades.

Se condene a D. Laureano ya Dª Herminia y en relación a las fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, el importe monetario correspondiente al valor de cada uno de los inmuebles, que en este caso equivaldrá al obtenido por los mismos a través de las expropiaciones operadas y de las ventas realizadas del resto de la superficie no afectada por la expropiación, que asciende a un total de 5.526.795,88 € más intereses legales.

En relación a la finca NUM005 se les condene a su reintegro al haber hereditario de Dª Teodora el valor del inmueble a fecha 21 de enero de 1999 que ascendía a 20.536,64 € más intereses.

La contestación

Por la parte demandada se opone la excepción de prescripción de la acción ejercitada basándose en los siguientes datos:

El objeto de la demanda es el reintegro de determinadas cantidades y frutos al haber hereditario de la señora Teodora, esto es, llevar a la masa hereditaria determinados bienes, pretensión que si bien ejercitada como acción de reintegro tiene un plazo de cuatro años.

En el caso de que se ejercite únicamente la acción tendente a obtener la declaración de nulidad de los contratos de compraventa celebrados el 21 enero 1999 y 18 mayo 2004, igualmente se consideraría prescrito.

El artículo 1301 del código civil dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. La demanda se sustenta en la ausencia de causa contractual por falta de pago del precio de las ventas celebradas. Tal y como resulta de la documental aportada con la contestación existió el pago del precio, y concurren el resto de los requisitos que expresar artículo 1261 del código civil, por lo tanto el plazo es de cuatro años, que a día de hoy y teniendo en cuenta las fechas de 21' enero de 1999 y 18 mayo de 1004, ha transcurrido más que sobradamente.

La señora Teodora otorgó testamento en fecha 21 enero 1991 bajo ningún tipo de manipulación por parte del demandado.

Dª Teodora era una mujer lúcida que vivía en un domicilio distinto al del demandado, Dª Teodora vivía en el NUM006 del inmueble sito en el número NUM007 de la PLAZA000 de Colmenar Viejo, y Laureano en la vivienda ubicada la planta NUM008 .

Cuando otorgó el testamento Dª Teodora se encontraba en plenas facultades para hacerlo, como acredita el Notario interviene, respondió al ejercicio de libertad que ante un acto tan personalísimo implica, de la misma forma que lo fue mantener lo establecido en testamento de 1999 hasta la fecha de su fallecimientos seis años después; el 21 abril 2005.

Los inmuebles rústicos objeto de compraventa se encuentran enclavados en suelo rústico de los municipios de Tres Cantos y de Colmenar Viejo y a la fecha a la que hay que hacer referencia para su valoración es el año 1999, que se encuentra sin clasificación urbanística, en aquella fecha se trataba de suelo rústico y como tales deben ser valoradas, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Tres Cantos fue probado en el año 2003.

Con la demanda se acompaña un informe pericial que no debe ser acogido por error del método. Se utiliza el método sintético de comparación temporal, consistente en que el valor de mercado de una finca en un determinado momento se deduce por comparación de los...

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