SAP Madrid 831/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:15146
Número de Recurso1694/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución831/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0277617

Recurso de Apelación 1694/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 869/2013

Apelante/Demandante: DOÑA Frida

Procuradora: Doña María Dolores Moreno Gómez

Apelado/Demandado: DON Bernardo

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 831/2016

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 22 de noviembre de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 869/2013, ante el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dª. Frida, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez.

De otra como apelado, Dº. Bernardo, sin representación procesal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Frida frente a DON Bernardo, debo adoptar y adopto las siguientes medidas paterno-filiales:

Primera.- Se atribuye a Doña Frida la guarda y custodia de la hija común menor de edad, siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.

Segunda.- Se atribuye a la madre, el uso del que constituyera el domicilio familiar.

Tercera.- Don Bernardo deberá satisfacer, en concepto de alimentos a favor de la hija menor, la cantidad de 100 euros mensuales que abonará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a estos efectos designe la demandante. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Cuarta.- Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por ambos progenitores al 50% previa acreditación del gasto, causa que lo motive y justificación posterior de su importe.

Debe advertirse expresamente a las partes de que, en los supuestos de incumplimiento o mala fe con relación a las medidas expresadas, se podrán adoptar en fase de ejecución de sentencia todas las que se consideren pertinentes para impedir la persistencia de tales conductas y, entre ellas, la revisión de la atribución de la guarda y custodia, la suspensión del régimen de comunicación y visitas, la retención de haberes, el embargo de bienes y cualquier otra que se estime apropiada a tal fin.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que NO ES FIRME y que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a los de su notificación, si bien dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Frida, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Frida, actora en proceso entablado para la

determinación de efectos paternofiliales en relación con la menor de edad Candida, hija común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 16 de febrero de 2.015, interesando de la Sala se prive al padre de la patria potestad respecto de la descendiente, y se prohíba la salida de la niña del territorio nacional.

SEGUNDO

En materia de patria potestad, el Tribunal Supremo con reiteración mantiene una interpretación restrictiva del artículo 170 del Código Civil, en relación con el artículo 154 del mismo texto legal, así, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.005 se expresa por dicho Alto Tribunal:

"Centrada la cuestión litigiosa en acreditar si en la realidad se había o no producido el grave incumplimiento de los deberes propios de la patria potestad, que en la demanda se centraban en la falta de prestación de alimentos y en la total falta de visitas del padre respecto de sus hijas, la sentencia de la Audiencia establece en sus dos primeros fundamentos de derecho que el padre demandado se mantuvo en una situación de precariedad económica, indicando incluso que no se acreditó en autos si, pese a ella, habrían entregado algunas cantidades para alimentos; que el padre demandado había intentado infructuosamente visitar a sus hijas menores y, finalmente, que en ningún momento se hubo comportado agresiva o violentamente para con las menores. Esta falta de respeto a los hechos probados, no susceptibles de modificación por no haber sido objeto de especial impugnación en sede casacional, determinaría la falta de fundamento del motivo y, consiguientemente su desestimación."

Por otra parte, la valoración de los hechos establecidos como un supuesto no comprendido en el artículo 170 del Código Civil, resulta adecuada al sentido y finalidad del precepto según la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial. En efecto, sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 18 de octubre de 1996, entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996, entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo. En este caso, las circunstancias de personas y tiempo que describe la sentencia recurrida no pueden ser consideradas como expresión de un incumplimiento que deba ser valorado como causa de privación de la patria potestad y, por tanto, el fallo judicial al desestimar la pretensión de privación de la misma ha aplicado correctamente la norma que se dice infringida.

El fallo de la sentencia recurrida constituye una interpretación razonable de la norma aplicable, determinante de la desestimación del recurso. Y así resulta de la consolidada doctrina jurisprudencial que ha de tenerse en cuenta. En efecto, el legislador, ejerciendo su libertad de configuración normativa, puede elegir libremente proteger o no penalmente a los hijos de las crisis familiares frente al incumplimiento de sus progenitores de las obligaciones asistenciales que les incumben y judicialmente declaradas, pero una vez hecha esta elección no puede dejar al margen de la protección a los hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón de nacimiento que proscribe el ...

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