SAP Toledo 190/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2016:975
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00190/2016

Rollo Núm. ...........................262/2015.-Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm................. 363/2013.- SENTENCIA NÚM. 190

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 262 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 362/2013, en el que han actuado, como apelante ARRANZ ASESORES ECONONISMAS S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Arranz Rodríguez; y como apelados,

M. C CASTILLA LA MANCHA REPROGRAFIA S.L, D. PEDRO HORNEROS SANCHEZ, TODOFIMAT S.L, PAPELERIA Y FOTOCOPIA CIUDAD IMPERIAL S.L representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano MartínMora.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 29 de enero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo apreciar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Dª Belén Basaran Conde en representación de Arranz Asesores Economistas SLU, contra D. Eugenio, D. Pedro Enrique, Papelería y Fotocopias Ciudad Imperial SL por aplicación de la teoría del levantamiento del velo, debiendo presentar la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, sin hacer expresa condena en costa. Que desestimando la demanda presentada por Dª Belen Basarán Conde en representación de Arranz Asesores Economistas SLU contra al mercantil MC Castilla La Mancha Reprografía SL, D. Eugenio, Papelería y Fotocopias Ciudad de Imperial SL contra Todofimat SL representados por Dª Valle Rojas y contra D. Pedro Enrique representado por Dª María José Lozano Martín debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por ARRANZ ASESORES ECONONISMAS S.L.U, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la mercantil apelante contra la sentencia por la que se aprecio la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda formulada por la demandante en cuanto a la accion de reclamacion de responsabilidad que ejercitaba contra Papeleria y Fotocopias Ciudad Imperial S.L. y los Sres Eugenio y Pedro Enrique, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, determinando competente al Juzgado de Primera Instancia que correspondiere, se desestimo la demanda formulada por la apelante en cuanto a la accion de reclamacion ejercitada contra Sr. Eugenio y Sr Pedro Enrique y se estimo parcialmente la demanda formulada contra Todofimat S.L condenándola a pagar la cantidad de 5185,58 euros.

El recurso alega en primer termino que la sentencia apelada incurre en infraccion del art 218 de la LEC por incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado sobre un pedimento de su demanda: la responsabilidad de los administradores y la sociedad interpuesta (Papeleria y Fotocopias Ciudad Imperial S.L) en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,. Siguiendo con los motivos de orden procesal que esgrime el recurso se alega tambien que la sentencia apelada incurre en incongruencia extrapetita, porque ha aplicado la excepcion "non rite adimpleti contractus" que nunca le fue alegada de contrario. En cuanto al fondo del recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba practicada, error en cuanto al calculo de la cantidad debida e intereses y ademas la concurrencia en este caso de los elementos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO

Entrando en el examen de las cuestiones procesales, y en concreto de la relativa a la incongruencia de la sentencia, ha de partirse de que en este caso, y en cuanto al primer fundamento del recurso en relacion a la accion ejercitada con apoyo en la doctrina del levantamiento del velo, no existe tal incongruencia omisiva alegada. El Juez ha tenido en cuenta la cuestion y ha emitido un pronunciamiento sobre ella: que no es competente por razon de la materia para conocer de la misma, por lo que la incongruencia no existe pues se elude tal defecto cuando el Juez decide en la sentencia lo que entiende que es lo pertinente en su caso sobre la cuestion, no siendo el presupuesto de la congruencia el que en todo caso haya de decidirse en el sentido que pretenda la parte demandante

Sentado que aquí no existe incongruencia, la Sala debe entrar a valorar la declaracion de incompetencia objetiva contenida en la sentencia apelada y que se funda en que, por el art 86ter, 2 de la LOPJ, la competencia del Juez de lo Mercantil se centra en cuestiones de competencia del orden jurisdiccional civil respecto de demandas en que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, asi como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, indicando la sentencia apelada que la alegacion de que Papeleria Y Fotocopias Ciudad Imperial S.L. ejerce la misma actividad y en el mismo domicilio y que la administradora de dicha sociedad es la madre del demandado Sr. Eugenio, no es el presupuesto de la accion contra los administradores, ni se basa en normativa societaria

El recurso se funda en una Jurisprudencia relativa a la procedencia de la acumulacion de las acciones de reclamacion de deudas que tiene una sociedad con el acreedor demandante y la accion de responsabilidad de los administradores de aquella sociedad por tales deudas sociales, pero ese no es exactamente el presente caso porque aquí en principio y formalmente la sociedad Papeleria y Fotocopias Ciudad Imperial S.L. por si misma no contrato con la demandante el pacto del que dimana la deuda cuyo pago se reclama en este procedimiento, y asi no es deudora de dicho acreedor, su deudora directa es MC Castilla La Mancha Reprografia S.L. y asi cabrá, y de hecho ha cabido, la acumulacion entre la accion de reclamacion a esta de su deuda y la de reclamacion de responsabilidad por ello a sus administradores, pero para poder reclamar la misma deuda a otra sociedad, en solidaridad con la primera, se precisa entrar a resolver si le es aplicable la doctrina del levantamiento del velo, y con ello si pùede ser considerada deudora de esta deuda aquí reclamada, aunque aquella sociedad no hubiera intervenido formalmente en la contratacion, todo ello yendo mas alla de la vinculacion de los contratos solo respecto de sus contratantes y sus herederos del art 1257 del C. Civil y de la formal diferenciacion de la personalidad juridica propia de cada sociedad. La posibilidad de declarar aplicable tal doctrina no reside asi en la materia concreta a que se refiere el citado art 86 ter, 2 de la LOPJ, ni tiene apoyo alguno en la concreta normativa que regula las sociedades mercantiles,que en nada contempla tal posibilidad, por lo que el conociiento de la accion para obtener tal declaracion es de competencia civil, es decir, la sociedad que se pretende deudora no aparece formalmente como tal, y como sociedad frente a la que poder reclamar, si no existe una previa decision judicial que es ajena a la especifica competencia del Juzgado de lo Mercantil y que es la que declararia la procedencia del levantamiento del velo.

En relacion a la alegacion de que el Juzgado de lo Mercantil en Toledo comparte la competencia civil, por serlo tambien de Primera Instancia, la Sala en absoluto comparte el criterio en que se apoya el recurso con cita de una sentencia de la A.P. Lleida de 14.12.07 por cuanto el que en esta provincia, que no en todas, el Juzgado de lo Mercantil tambien lo sea de Primera Instancia no permite alterar las normas de reparto de asuntos, igualitarias para todos los litigantes, a fin de que, aun indebidamente formulada como de competencia mercantil una demanda en realidad de competencia civil, haya de quedarse con su conocimiento el Juzgado Mercantil lo que abriria el campo de la predeterminacion por el demandante del Juzgado de Primera Instancia que quiere que le corresponda solo con formular una demanda como mercantil, aun a sabiendas de su naturaleza netamente civil, eligiendo asi el Juez civil que ha de dictarle sentencia de entre todos los de competencia civil de la provincia, e incluso pudiendo alterar el lugar de seguimiento del procedimiento y de celebracion del juicio en perjuicio del demandado que puede tener su domicilio fuera de la capital de provincia,...

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