SAP Valladolid 320/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2016:1171
Número de Recurso325/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00320/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0015987

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2015

Recurrente: MAPFRE FAMILIAR

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

Recurrido: Asunción, Dulce, Hortensia, Mateo

Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA,

Abogado: LUIS-JULIO CANO HERRERA, LUIS-JULIO CANO HERRERA, LUIS-JULIO CANO HERRERA,

S E N T E N C I A nº320

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325/2016, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Asunción, Dulce, Hortensia, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistidos por el Abogado D. LUIS-JULIO CANO HERRERA, y Mateo, que no se ha personado, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 977/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda promovida por D.ª Asunción, Dª Dulce y Dª Hortensia, contra D. Mateo y contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, condenando solidariamente a la parte demandada a satisfacer a D.ª Asunción, la cantidad de 5.782,59€ por las lesiones sufridas en accidente de tráfico, a Dª Dulce la cantidad de 5.140,08€ por las lesiones sufridas en accidente de tráfico y Dª Hortensia la cantidad de

5.782,59€ por las lesiones sufridas en Accidente de tráfico; más el interés legal de dichas cantidades, que para la entidad aseguradora será el interés del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago o consignación; y con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas."

Que ha sido recurrido por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR, habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, condenando solidariamente al conductor de un turismo y a su Compañía Aseguradora a satisfacer a las actoras las sumas que estas reclamaban en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en un siniestro de tráfico. Relata que el accidente ocurrido cuando aquellas viajaban como ocupantes de un turismo que fue colisionado en su lateral derecho, al transitar por una calle de esta capital, por el vehículo que conducía el codemandado al salir este marcha atrás de un estacionamiento en batería. La juzgadora de instancia estima acreditada la realidad del siniestro y el modo de producirse en base al parte amistoso firmado por ambos conductores y a la testifical e interrogatorio de parte de los ocupantes de ambos vehículos. Reputa también suficientemente probada la entidad del resultado lesivo sufrido por las tres demandantes como consecuencia del mismo, consistente en cervicalgias que les han ocasionado respectivamente 90, 90 y 80 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales, ello en base a los informes médico forenses emitidos en las diligencias previas seguidas como consecuencia del siniestro y que han sido ratificados en el acto del juicio por su autor.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la aseguradora codemandada, interesando la íntegra desestimación de la demanda en base a una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Ciertamente los conductores de ambos vehículos confeccionaron un parte amistoso de accidente en el que dibujaban un croquis y efectuaban un relato del modo de producirse el siniestro, en el sentido de que transitando el turismo conducido por el Sr. Dulce por el carril derecho de la calle en la que habita con normalidad, fue impactado en su puerta delantera derecha por la bola de remolque del turismo conducido por el Sr. Mateo cuando este salía marcha atrás del estacionamiento en batería en que estaba aparcado. Los cinco ocupantes de ambos turismos y el conductor codemandado han corroborado en el acto del juicio esta versión de los hechos y el reportaje fotográfico que se acompaña al informe muestra que efectivamente el vehículo en el que viajaban las tres demandantes presenta en su puerta delantera derecha una abolladura en forma redonda, seguida de una especie de rayadura que se prolonga hacia atrás, daños estos que ab initio pueden ser compatibles con un impacto como el descrito en la demanda y en el parte amistoso suscrito por ambos conductores. Es cierto que en dicho parte amistoso no se refleja, ni en el croquis ni en la declaración escrita que le sigue, la existencia de vehículo alguno estacionado sobre la calzada en doble fila que hubiera podido dificultar la visión del conductor codemandado a la hora de incorporarse a la vía procedente del estacionamiento en batería. La presencia de ese tercer vehículo si fue relatada por el conductor Sr. Mateo al detective privado que le entrevistó a instancia de la Cia Aseguradora codemandada, y es admitida al testificar en juicio por la ocupante del turismo que aquel conducía, la Sra. Adolfina . La omisión en el parte amistoso de esa circunstancia puede ab initio resultar extraña, pues ese tercer vehículo estacionado en batería de algún modo podría hacer pensar al Sr. Mateo que minoraría la entidad de su negligencia al dificultar su visión cuando trataba de salir marcha atrás del...

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