SAP Zaragoza 560/2016, 22 de Noviembre de 2016
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2016:1991 |
Número de Recurso | 488/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 560/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00560/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0008372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2016
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: SONIA PEIRE BLASCO
Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI
Recurrido: Virginia
Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado: ALBERTO SANJUAN BERMEJO
SENTENCIA núm. 560/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 488/2016, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA PEIRE BLASCO, asistida por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, DÑA. Virginia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistida por el Abogado D. ALBERTO SANJUAN BERMEJO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ANTONIO PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de Julio de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª IVANA DEHESA IBARRA, en representación de Virginia, contra IBERCAJA BANCO SAU, representado por la Procuradora Dª. SONIA PEIRE BLASCO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual de interés mínimo y que se tenga ésta por no incorporada en el contrato de préstamo suscrito por las partes, se declare nulo el contrato de novación y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 27 de marzo de 2015, más los intereses legales y las costas procesales.".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2016.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La cuestión central del presente procedimiento es tanto de nulidad de la cláusula suelo como la de su novación. La primera tuvo lugar en el préstamo hipotecario de fecha 28-11-2006 y la segunda el 1-7-2015.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Y recurre la parte demandada. Y en esta alzada se limitan las cuestiones a la validez de dichas cláusulas; no, por tanto a la legitimación activa, resuelta favorablemente a la parte actora en la sentencia apelada.
Por lo que respeta a la prueba practicada, únicamente documental, el análisis de la validez de las cláusulas suelo de los contratos iniciales (documentos notariales) no ha de ser otra que la que se infiera de su lectura, pues no se aportan otros datos para su enjuiciamiento.
A tal fin, este tribunal en su s. 459/15, 5-10, después de reiterar los principios recogidos de la S.T.S. 9-5-2013, señaló, parafraseando la SAP Barcelona, secc. 15, 2-7, que: "Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo". Y añade: "En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado."
En este caso, la cláusula suelo aparece como instrumento de cobertura de tipo de interés (no como interés mínimo), lo que no da idea de que va a suponer una modificación del pacto de interés variable que se anuncia y describe 5 ó 6 páginas precedentes, llenas de datos sobre ese concepto jurídico-económico: el interés.
No hay, como mínimo, comprensibilidad real, por lo que procede confirmar la sentencia en este punto concreto.
Por lo que atañe a las novaciones contractuales llevadas a cabo el 1-7-2015, es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. La sentencia del T.S. 9-5-2013, tuvo que ser completada y aclarada por A.T.S. 6-11-2013 . Y en cuanto a sus efectos económicos hubo de ser concretada mediante S.T.S. 25-2-2015 . La cual aún hoy está sometida a discusión ante el T.J.U.E.
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