SAP Alicante 431/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:3116
Número de Recurso176/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000176/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000586/2013

SENTENCIA Nº 431/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a tres de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000586/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Caixabank, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio José Jiménez González, y como apelada D. Paulino y Dª Gloria, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Jaime de Castro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Paulino y Don Gloria frente a la entidad PASTOR SELECTED VILLAS INTERNATIONAL, S.L. y frente a la entidad CAIXABANK, S.A. con los siguientes pronunciamientos:

Debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 5 de mayo de 2006 acompañado como documento nº 1 de la demanda, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad PASTOR SELECTED VILLAS INTERNATIONAL, S.L. a la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS ( 232.220 euros)

Debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad CAIXABANK, S.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad financiera demandada al abono, respecto de la cantidad indicada en el párrafo anterior, de la suma de DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS ( 229.629 euros) Las cantidades indicadas devengarán el interés legal desde la fecha de las entregas o, en su caso, depósitos en la cuenta corriente abierta en la entidad CAIXABANK, S.A.

Las costas de la demanda dirigida frente a la entidad PASTOR SELECTED VILLAS INTERNATIONAL, S.L. serán impuestas a dicha entidad. Sin expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda dirigida a la entidad CAIXABANK, S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CAIXABANK S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000176/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta de la compra de una vivienda. Se aquieta la promotora, recurre la Caixabank depositaria de las cantidades entregadas a cuenta. Se extiende en su recurso sobre que los contratos celebrados por el demandante con la promotora, fueron dos uno primero en 5/5/2006 "de reserva" con la inmobiliaria intermediaria de la vivienda NUM000 para el que entregó 154.080€ y otro en de opción para la compra de la vivienda NUM001 en 12/1/2007 abonando la cantidad de 75.594, alega que ambos contratos no tienen relación entre ellos, que el llamado de reserva carece de fuerza obligatoria pues no fue ratificado, que la resolución contractual solo seria del segundo contrato, único incluido en el petitum, la sentencia indebidamente extiende los efectos de la resolución a ambos, pues el de adquisición de la vivienda NUM000 sigue en vigor, hubo novación extintiva que habría de ser probado por quien la alega. Que el banco no se obligó como avalista. Que igual que la sentencia excluye el pago cantidades que no constan fuese para pagar la vivienda NUM001 (3000 y 2600€) debe excluir los de pago de la vivienda 154.080€ que no consta fuesen para la compra de esa vivienda. Que el contrato de reserva no está ratificado, inexistencia de cuenta especial pactada con la promotora, respondiendo Caixabank solo porque en un apunte contable aparece Altos Pedrera. Que se hace responder a la recurrente solo por que el comprador ingreso el importe percibido de la hipoteca. Inexistencia de disposición legal que obligue a la promotora a abrir cuenta especial. Se ignora la similitud de este supuesto con el contemplado en la sentencia de esta Sala de 18/9/2015 . Trae a colación sentencias de 2005, 2009. Prescripción al no ser de aplicación el art.1968. Extinción del contrato de adquisición de la vivienda no NUM000 al adquirir la nº NUM001 que no es de compraventa por lo que se excluye la aplicación de la Ley 57/68.

Se opone la recurrida, innecesaridad de la resolución contractual para exigir el pago del aval. Existencia de contrato como se deriva de la documental aportada, opción de compra e inexistencia de extinción y en su caso novación modificativa, STS 14/7/2015 . Sobre la naturaleza de los contratos invoca la doctrina jurisprudencial STS 11/12/2002 . El contrato inicial referido a la vivienda nº NUM000 perfeccionado a través de intermediaria que actuaba por cuenta del promotor que aplico los ingresos a la vivienda nº NUM001, siendo este el resuelto. Los pagos se aplicaron a esa vivienda sin condición alguna más lo que excluye la simple promesa o el disenso. En cuanto a la prescripción STS 16/1/2015 . Sobre el carácter especial de la cuenta depositaria cita abundante jurisprudencia y el ATS de 25/11/2015 que recoge sentencia sobre lo innecesario de que se abra cuenta especial si las cantidades se depositan en la entidad bancaria a la que derivan la obligación de exigir la garantía.

SEGUNDO

La sentencia de instancia hace un detallado examen de la prueba practicada y de la normativa y jurisprudencia aplicable a caso para llegar a una conclusión claramente razonable, que esta Sala asume y da por reproducido.

En este sentido, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En este caso, bastaría con remitirnos a la bien motivada resolución de instancia para la desestimación del recurso. Decimos esto porque el recurrente obviando el principio de prohibición de la "mutatio libelli", introduce una serie de hechos nuevos en su recurso interdictados por dicho principio. El proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y pretensión- y fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, lo que implica, que el fallo del órgano judicial debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 EDJ 1992/5977 y 280/93 EDJ 1993/8316 ), aunque, sabido es, que la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio "iura novit curia" ( STC 112/94 EDJ 1994/3101 ), sin que ello permita al juzgador modificar la causa "petendi" y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada ( SSTC 166/93 EDJ 1993/4770 y 122/94 EDJ 1994/3632

, con referencia a la SSTC 211/88 EDJ 1988/527, 144/91 EDJ 1991/7120 y 43/92 EDJ 1992/3096 ); así como, que, en cuanto a las partes, "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", salvo aclaraciones permitidas en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe...

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