SAP Alicante 455/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2016:3137
Número de Recurso557/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000557/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000502/2014

SENTENCIA Nº 455/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 502/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por VEGAR PROMOCIONES Y EJECUCIONES SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. MATEU GARCIA y dirigida por el Letrado Sr. TORRES PARDO, y como parte apelada la sociedad PUBLIANTON SL, representada por el Procurador Sra. LOPEZ LOZANO y dirigida por el Letrado Sr. GARCIA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 5 de mayo de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Rosario Mateu García en nombre y representación de VEGAR PROMOCIONES Y EJECUCIONES S.A contra PUBLI ANTON S.L y ABSUELVO a PUBLI ANTON S.L de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento. CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 557/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, en la que se reclamaba el retranqueo de unas vallas publicitarias, al considerar prescrita la acción de responsabilidad extracontractual en la que se fundamentaba aquélla. La parte demandante interpone recurso de apelación afirmando que existe error en la valoración de la prueba, pues el inicio del daño no se sitúa en el año 2004 como dice la sentencia, sino en 2009, y que hasta que no finalizó el expediente administrativo anterior, el 2 de abril de 2013, no se inició el dies a quo para poder apreciar la prescripción de la acción. La parte demandada se opone al recurso presentado e insiste en los razonamientos ya expuestos al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Como significara la SAP de Segovia de 12 de febrero de 2007 el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina del Tribunal Supremo y la científica vienen proclamando que la misma puede inducirse, a través de una adecuada interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 CC y ss .) y de los postulados de la buena fe, que se obtiene por generalización analógica de lo normado en los arts. 590 y 1908 del referido texto legal, pues es regla fundamental que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" ( STS 17 de febrero de 1968, 12 de diciembre de 1982 ). Siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en los mentados casos, la protección de los derechos, como sin duda es el dominio, no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a la adopción de las medidas precisas para que la inmisión ilícita no se prolongue en el tiempo en sucesiva lesión del derecho ajeno ( STS 23-12-1952, 5-4-1960, 14-5-1963, 12-12-1980 ), señalando en este sentido las STS 30 de mayo de 1997 y 16 enero 1989, que son competencia de la jurisdicción civil tanto "el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin". Las inmisiones, como proclama la precitada sentencia de 30 de mayo de 1997 "exceden la normal tolerancia; lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas ( art. 45 CE )". Por otra parte, la legislación urbanística atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de las pretensiones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos, que estuviesen directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas ( art. 305 Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por RD Leg. 26 de junio de 1992, declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 3/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; precepto que reproduce lo que ya decía el art. 236 TRLS de 1976 (RD 9 abril ) y antes el art. 224 de la primitiva LS de 12 mayo 1956 ).

Consecuentemente a lo expuesto, sí resulta pertinente el planteamiento que la resolución recurrida realiza acerca de la posible prescripción de la acción ejercitada, al ser esta, tal y como resulta de la demanda presentada, la de responsabilidad extracontractual enunciada. La sentencia de instancia afirma que " La actora conocía la existencia de tales vallas y los daños causados a la explotación de su negocio. Prueba de ello es la denuncia presentada ante el Ayuntamiento de Elche en la que se requería la actuación administrativa a los efectos de inspeccionar y comprobar la adecuación de las vallas a la normativa administrativa. Pues bien, la actora ya en su momento adoptó las medidas administrativas encaminadas a obtener la modificación de los elementos publicitarios por el que se instruyó el correspondiente expediente, sin perjuicio de que ya en ese momento e independientemente de la solicitud administrativa, la actora podría ejercitar la correspondiente acción civil para reclamar los daños causados. Ahora bien, las actuaciones administrativas podrían haber evitado el perjuicio alegado por la actora de haberse adoptado alguna medida...

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