SAP A Coruña 467/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:3035
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

LB

N.I.G. 15030 42 1 2013 0016175

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000905 /2013

Recurrente: Encarna

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado: FERNANDO JAIME QUINZA-TORROJA GARCIA

Recurrido: "ALLIANZ, S.A."

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado: RAMON LEMA ALVARELLOS

Rollo: 173/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario 905/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.4 de A Coruña

Deliberación el día: 7 de diciembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 467/16

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 173/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario 905/13, sobre, reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Encarna, representada por el Procurador Sr. Sánchez García; como APELADO: ALLIANZ, S.A., representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y DON Justiniano (en situación procesal de rebeldía).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 22 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de doña Encarna absolviendo de la misma a los demandados don Justiniano y Cía. De seguros Allianz. Con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Encarna que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la perjudicada demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al amparo del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil, por los daños personales que ha sufrido la actora en el accidente de circulación del que resultan responsables los demandados, ocurrido el 22 de abril de 2010, aparece sustancialmente fundamentado en el error en la valoración de la prueba y plantea una cuestión de hecho que afecta exclusivamente a la cuantía de la indemnización reclamada por la lesionada apelante, limitada en el recurso a la suma de 9.890,51 euros, en la medida en que supera la consignada y abonada en su día por la aseguradora demandada por importe de 4.170,69 euros, impugnando tanto el período de incapacidad temporal para la curación de las lesiones sufridas por la actora, fijado por la sentencia apelada en 90 días no impeditivos con base en el dictamen pericial presentado por la parte demandada, con la pretensión de que se extienda a 135 días, 31 de los cuales estima impeditivos, como la puntuación de la secuela apreciada, de "algia cervical sin compromiso radicular", que la sentencia valora en un punto y la actora apelante en cinco puntos, de acuerdo con el informe de sanidad emitido por el médico forense.

Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 21 de febrero de 2007, 18 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 18 de mayo de 2010, 31 mayo 2011, 17 de julio de 2012, 21 de febrero de 2013, 6 noviembre 2014 y 23 de julio de 2015, entre otras) tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006, 16 diciembre 2009, 9 marzo 2010, 18 julio 2011, 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014 ), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo...

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