SAP Madrid 512/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:16777
Número de Recurso388/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución512/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054921

Recurso de Apelación 388/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 262/2015

APELANTE:: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO:: SEGURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U

PROCURADOR D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA Nº 512/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-impugnada ZURICH INSURANCE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo y asistida de la Letrada Dª. Marta Romero Escudero, y de otra, como demandada-apeladaimpugnante SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistida de la Letrada D. María Dolores Elena Benítez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Majadahonda, en el indicado procedimiento de juicio ordinario262/2015, se dictó, con fecha 10 de diciembre de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que se desestima totalmente la demanda presentada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda, con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante Zurich Insurance PLC Sucursal en España.

La demandada, Securitas Direct España S.A.U., impugnó la sentencia con carácter subsidiario (solo para el caso de que se estimase la pretensión aducida de contrario de revocación de la sentencia apelada y condena a la demandada) respecto de su Fundamento de Derecho Segundo y únicamente en lo relativo a la aplicabilidad de la cláusula contractual de limitación de responsabilidad y facultad moderadora.

TERCERO

Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 19 de abril último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 14 de diciembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida. Rechaza el Tercero solo en lo disconforme con lo que se expresará luego. Y rechaza el Cuarto, referido a las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Zurich Insurance PLC Sucursal en España (en lo sucesivo Zurich) ejercita frente a Securitas Direct España S.A.U. (desde ahora Securitas) acción de reclamación de indemnización hecha efectiva a su asegurada, Neck Child S.A. (Neck Child en adelante), en subrogación de los derechos de esta última frente al responsable, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el robo en tienda de ropa de la asegurada sita en la calle Camilo José Cela número 12 de Las Rozas, entre las 14,00 horas del 17 de mayo de 2014 y las 9,30 horas del siguiente día 19. La asegurada, Neck Child, tenía concertado con Securitas un contrato de instalación en el local de dispositivos de seguridad, mantenimiento y conexión a central de alarmas. El robo se produjo mediante forzamiento del bombín y puerta de entrada, sin que saltasen los magnéticos instalados, desplazamiento de los autores hasta la centralita, sin que diesen señal los sensores de movimiento, la cual fue desactivada, cortando cables y rompiéndola, sin que se remitiese a la central aviso de sabotaje. La aseguradora actora indemnizó a Neck Child en 29.967,52 euros, importe de dinero en caja sustraído (450 euros), ropa sustraída (28.758,52 euros), alarma (330 euros) y desperfectos en cierre y bombín (429 euros), cantidad que reclama en este proceso a la empresa de seguridad por incumplimiento contractual manifestado en la falta de funcionamiento de la instalación que no llegó a remitir aviso de robo a la central receptora de alarmas.

La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda. En su Fundamento de Derecho Primero estableció la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual:

"...Así se manifiesta por el demandado que el estado de la instalación era correcto antes y después de robo. Lo cual no permite explicar por qué no avisó del sabotaje y entrada después del robo una vez abandonaron el local, siendo que es la trabajadora cuando acude a abrir la tienda la que detecta el robo en la tienda y denuncia los hechos. Por lo tanto resulta un incumplimiento de las obligaciones del demandado de la que debe responder sin que se acredite por la compañía de seguridad extremo alguno respecto al motivo de no funcionar y no avisar la señal de alarma y sobre el hecho de que los autores abandonasen el local y no se recibiese aviso alguno por la central de seguridad. No funcionando los sistemas instalados, fallando tanto los sistemas de la puerta, los detectores de movimiento y el aviso de sabotaje estando la centralita arrancada. Se debe fijar la responsabilidad del demandante por incumplimiento contractual" .

Sin embargo, en el Fundamento de Derecho Tercero, se estima que tal responsabilidad no puede ser impuesta por falta de prueba de los perjuicios:

"Como segunda causa de oposición por el demandado se alega no acreditarse las cantidades reclamadas. El ejercicio de acción por subrogación no le libera al actor de su carga probatoria, ni reduce la exigencia probatoria del actor, ni establece presunción alguna a favor de la Cia. de Seguros de veracidad. Corresponde al actor la prueba de los requisitos de su acción entre los que se encuentran la prueba de los daños sufridos y reclamados. Por el Sr. Perito se manifiesta que los daños están justificados con la documentación, facturas, albaranes y relaciones de tienda que se entregaron a la Cia. demandante con su informe. Pero del estudio de las actuaciones y del informe pericial aportado por la actora no resulta que se hayan aportado los referidos documentos o justificantes. Resultan así los daños sufridos huérfanos de prueba, no siendo el informe pericial suficiente a tales efectos sin la documentación que lo soporta y sobre la que supuestamente se basa el informe pericial. El informe pericial carece de validez sin la documentación sobre la que supuestamente se sustenta y que supuestamente analiza. El actor no aporta los documentos que pudo y debió aportar dejando el procedimiento huérfano de prueba, siendo tal situación creada por el actor y solo a él puede y debe perjudicar tal falta y ausencia de prueba. Se debe partir de la necesidad para estimar la demanda de que el actor justifique los hechos constitutivos de su pretensión (...) Se aporta por la parte actora un perito que nada aporta pues analiza una supuesta documentación que no obra en autos, por lo que no estando en autos la documentación, el análisis, estudio y valoración que pueda hacer de la misma nada aporta al procedimiento ni puede otorgarse valor al informe pericial al analizar y estudiar una documentación que no se aporta ni existe en autos (...) Todo lo anterior nos lleva a desestimar la demanda por carecer de cualquier base probatoria que sirva para dictar resolución distinta" .

La anterior sentencia es recurrida en apelación por Zurich a través de las siguientes alegaciones:

[-Primera.-] Error en la valoración de la prueba. La prueba pericial ha de valorarse por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No se ha apreciado en su conjunto la totalidad de la prueba practicada (léase documental y testifical). Se rechaza la siguiente consideración que se hace en la sentencia:

Se aporta por la parte actora un perito que nada aporta pues analiza una supuesta documentación que no obra en autos, por lo que no estando en autos la documentación, el análisis, estudio y valoración que pueda hacer de la misma nada aporta al procedimiento...

En la denuncia presentada tras el robo y aportada como documento número 1 de los de la demanda ya se informa del robo de 450 euros en efectivo existentes en el local en que se produjo el robo. Los mencionados 450 euros fueron indemnizados por la apelante, forman parte de la reclamación formulada en la litis y están incluidos en el informe pericial (documento 4 de los de la demanda). Por otra parte, acudió al juicio como testigo el señor Alexis, del departamento de administración y finanzas de Neck Child, y en su testifical declaró que el importe indemnizado era el importe total de los daños sufridos. Y entrando en el informe pericial, en el mismo se dice:

"Recibimos justificantes de stock de géneros que en el momento del robo figuran en los análisis establecidos de la empresa asegurada. Inicialmente aportación de entregas y situación y desarrollo de las mismas habidas en el momento antes del robo. A partir de esa situación se crea una relación para determinar los géneros que hay en el local en el momento del robo" .

Y, en la ratificación del perito (don Mariano ) en el juicio, el mismo manifestó que Neck Child le remitió

"toda la...

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