SAP Valencia 320/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:3692
Número de Recurso565/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0065717

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000565/2016- R - Dimana del Juicio Verbal Nº 001981/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA

Apelante: D. Estanislao .

Procurador.- Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA.

Apelado: BANKIA, S.A..

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 320/2016

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 1981/2015, promovidos por D. Estanislao contra BANKIA, S.A. sobre "acción de nulidad de contrato de suscripción de acciones", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao, representado por el Procurador Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistido del Letrado D. LUCAS GODOY HERRERA contra BANKIA, S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. JOSE LUIS FONT BARONA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 22 de septiembre de 2015 en el Juicio Verbal 1981/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DON Estanislao, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Elvira Orts Rebollida, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Elena Gil Bayo, debo: 1) desestimar las peticiones relativas a la anulabilidad del contrato de adquisición de acciones, al apreciar la excepción de caducidad de la acción; 2) condenar a la demandada Bankia a abonar al demandante, como indemnización por los daños y perjuicios, la cantidad de 5.982'72 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 3) con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Estanislao, y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 10 de octubre de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente resolución

PRIMERO

Habiendo adquirido D. Estanislao con fecha 19 de julio de 2011, acciones de Bankia S.A. por importe de seis mil euros (6.000 €), ello con motivo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones, en adelante O.P.S., de dicha entidad hecha en ese mismo año, como quiera que dichas acciones se devaluaron en corto periodo de tiempo hasta alcanzar un nimio valor, por el Sr. Estanislao se planteó demanda contra Bankia S.A., interesando la nulidad de dicha compra de acciones y la consiguiente restitución de los 6.000 € invertidos, con devolución de las acciones y de los rendimientos o dividendos que las mismas hubieran producido, y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por 5, 776€, resultante de deducir a los 6000€ invertidos al valor de las acciones que le restaban al actor al 22 de abril de 2013, por la cantidad que resultase de restar a los 6.000€ citada el valor de las acciones al tiempo de ejecución de sentencia y el importe de los dividendos que se hubiere obtenido de las mismas; todo ello por error en el consentimiento, en el primer caso, provocado por el abuso de confianza de dicha entidad, y por incumplimiento contractual, en el segundo caso, por parte de la misma, en concreto por conculcación de la normativa bancaria, por erronea y deficiente información sobre esa oferta pública de acciones de alto riesgo.

Opuesta la parte demandada a tales pretensiones, alegando con carácter subsidiario prejudicialidad penal, la sentencia recaída en la instancia, desestimando tal prejudicialidad y acogiendo la caducidad de la acción de nulidad, desestimó esta y, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte actora, subsidiariamente acogió la demanda por las razones que se explayan en su fundamentación jurídica, que se da por reproducida en evitación de inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por ambas partes litigantes e inadmitido el recurso de la demandada, la presente se ha de centrar en el de la parte actora, que pretende se revoque la estimación de la exepción de caducidad de la acción de nulidad y, en consecuencia, se estime su demanda en su pretensión principal, de nulidad contractual por vicio del consentimiento.

Por tanto, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a la excepción de caducidad, que fue acogida por el Juez "a quo" porque al tiempo de plantearse la demanda, el 6 de noviembre de 2015, habían transcurrido los cuatro años de caducidad que para la acción establece el art. 1301 del C.C ., porque la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2015 sólo era aplicable a productos financieros complejos.

Al respecto, se ha de sentar como cuerpo de doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y de 10 de abril de 2.001, la siguiente: a) que al tratarse de la ineficacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1.261 del C.C ., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C ., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina identifica la inexistencia; e) que la nulidad a la que se refiere el C.C. en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus arts. 1.300, 1.301 y 1.302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa o anulabilidad; f) que los arts. 1.305 y 1.306 del C.C . aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el art. 1.307 y 1.308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en definitiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error-vicio, regulado en el art. 1.266 del C.C ., provoca la nulidad relativa o la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se refiere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, de modo que el error obstativo se da cuando nunca se quiso lo que se declaró, o se firmó y admitió lo que en realidad no se quería.

Sentado lo anterior, y, dados los términos en que se planteó la demanda, tanto en su cuerpo fáctico como en su apartado jurídico y consiguiente suplico, el supuesto enjuiciado podría ser encuadrado, a efectos de la caducidad alegada, en el marco de la inexistencia contractual por falta de consentimiento ( art. 1.261 nº 1 C.C .) por ausencia del necesario deber de información, en que no cabe la confirmación, ya que sólo son confirmables los contratos que reunan los requisitos expresados en el art. 1.261 del C.C . ( art. 1.310 C.C .) y no habiendo consentimiento no habría posibilidad de ratificación o confirmación contractual. Pero es que, además, si nos halláramos en el ámbito de la resolución contractual del art. 1.124 del C.C . por incumplimiento de la demandada de su deber de información y asesoramiento; o en el marco de la indemnización de daños y perjuicios causados en el ámbito del cumplimiento contractual del art. 1.101 del C.C ., estos supuestos también quedarían al margen de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad del art. 1.300 y 1.301 del C.C . Así, en el primer caso, se estaría ante un supuesto de nulidad radical o absoluta, equivalente a la inexistencia contractual, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente ( S.T.S. 6-9-06 ), resultando inaplicable el art. 1.301 del C.C ., ya que el plazo de cuatro años procede respecto de los contratos en los que concurren los requisitos del art. 1.261 del C.C ., y las relaciones afectadas de nulidad absoluta no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo al ser imprescriptible la acción de nulidad (S.s. T.S. 22-11-83, 25-7-91, 8-3-94, 27-2-97, 20-10-99, 21-1-00...). Y en el segundo y tercer caso, nos hallaríamos ante una acción personal de resolución contractual o de indemnización de...

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