SAP Salamanca 543/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2016:675
Número de Recurso565/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00543/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2015 0010550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2015

Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA, S. COOP. CREDITO

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: MAYRA REGIDOR MUÑOZ

Recurrido: Paulina, Evelio

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN, FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN

S E N T E N C I A Nº 543/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 750/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 565/16; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Evelio y DOÑA Paulina representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín y como demandada-apelante CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Mayra Regidor Muñoz. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 16 de mayo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela en nombre y representación de DON Evelio y DOÑA Paulina contra CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, declaro la nulidad de la cláusula suelo que obra en la cláusula 3º bis de la escritura de préstamo hipotecario el día 3 de septiembre de 2012 suscrita entre los litigantes, manteniéndose vigente el resto del contrato. Debiendo la demandada reintegrar a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula, más intereses legales devengados, todo ello a partir de la fecha 09-05-2013. Con expresa imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se acuerde confirmar íntegramente la sentencia recurrida, y dada la temeridad en el hecho de recurrir se impongan las costas de la segunda instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de noviembre de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisprudencia relativa a las cláusulas suelo.

  1. Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia de 26/09/2016 ( ECLI: ES:APSA:2016:458) en relación con el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación, para pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo hipotecario, por no superar el control de transparencia, debemos encontramos ante un contrato celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, siendo de aplicación, con carácter general, los artículos 7 y 1258 del Código Civil en lo relativo a la exigencia de buena fe que debe presidir toda relación contractual, lo que habría que añadir la obligación de diligencia y transparencia del artículo 79 de la ley 24/1988 del Mercado de Valores, a la que reiteradamente se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias.

  2. Nos encontramos evidentemente, ante una forma de negociación sumamente compleja y en la que debe superarse los aspectos meramente formales relativos a la libertad e igualdad de las partes, pues sólo así, se podrá garantizar la buena fe a la que nos hemos referido y la conmutavidad, debiendo llevarse a cabo un control de la transparencia de aquellas cláusulas que de alguna forma impone la parte fuerte en el contrato, el empresario o profesional, exigiéndose el deber de transparencia con carácter previo a la empresa predisponente, de manera que la cláusula inserta en el contrato debe ser realmente comprensible por el consumidor, que debe ir más allá del mero criterio gramatical o contraste interpretativo, porque requiere de una verificación plena acerca de la inclusión de criterios precisos y comprensibles por el consumidor y usuario, de manera que éste pueda decidir libremente acerca de las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se derivan del contrato, lo que guarda íntima relación con la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar y aplicar la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas.

  3. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ha establecido que son nulas las cláusulas en las que falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, o se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, no existiendo simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, sin información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas. 4. La citada sentencia ha establecido al respecto que procede la nulidad de tales cláusulas por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

  4. La Sala...

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