AAP Madrid 367/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:1892A
Número de Recurso700/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0004441

Recurso de Apelación 700/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Monitorio 584/2013

APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL.

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre juicio Monitorio nº 584/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y defendida por el Letrado ANTONI AULÉS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey se dictó Auto de fecha 22/05/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SSª dispone: No ha lugar a admitir a trámite la presente demanda de proceso monitorio interpuesta por ZURICH INSURANCE CONTRA MACONO SIGLO XXI S.L. y archívese definitivamente la presente causa dándosele de baja en el libro correspondiente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La aseguradora recurrente instó petición inicial de proceso monitorio contra Macono Siglo XXI S.L., por el impago de la póliza ZURICH-PYMES, póliza Nº 00000043981778 de 29-3-2009, adjuntando Copia de la Póliza y del recibo impagado de la anualidad 29-3-13 a 29-3-14.

El 19-11-2013 se notificó Diligencia de Ordenación requiriendo el contrato original firmado, presentándose escrito de 21-9-2013, con la intención de subsanar el posible defecto formal detectado por el Juzgado por haber presentado copia de la póliza sin la firma requerida.

En dicho escrito se hace constar que no obra en poder del solicitante el contrato firmado por el asegurado, pues el mismo obra en su poder y no ha sido devuelto al actor, insistiendo en que la falta de firma en el contrato presentado junto a la demanda de procedimiento monitorio, no es bastante para negar la existencia de la relación contractual entre ambas partes, pues existe un soporte jurisprudencial; AP de Alicante Auto Nº 28/2011, de 18 de mayo ; AP de Castellón el 17 de noviembre de 2009, pues en los documentos aportados concurren los presupuestos subjetivos, objetivos y formales indicados para su admisión ( Artículo 812 LEC ).

El 29-5-2013 se notificó Auto de 22-5-2013 acordando la inadmisión a trámite de dicha solicitud, por no ser factible a admisión a trámite del proceso solicitado cuando no se ha presentado la documentación requerida por el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el la aseguradora instante, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia, dejando de lado el primero dedicado a los antecedentes.

SEGUNDO

CON .CARÁCTER GENERAL

La doctrina consolidada de las Audiencias Provinciales se sostiene sobre los siguientes criterios a la hora de estimar la admisión del PROCESO MONITORIO:

  1. - Que la admisión de la solicitud debe asentarse sobre criterios de flexibilidad y amplitud, nunca de manera que haga restrictiva o limitada la posibilidad de acceder a tan novedoso proceso, sobre todo cuando el deudor goza de la facultad de oponerse, con la consiguiente derivación de la pretensión al juicio declarativo que corresponda, Auto Audiencia Provincial Granada núm. 163/2002 (Sección 4ª), de 3 diciembre (Jur 2003\82002)

  2. - Se ha de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilita el acceso a este proceso puesto que el legislador ha establecido en el artículo 812 un listado, simplemente ejemplificativo, de los documentos que pueden servir para acreditar "prima facie" esa apariencia. Buena prueba de que no es una enumeración cerrada, la tenemos en el artículo 815 que ordena al Juez requerir el pago al deudor no sólo cuando los documentos aportados sean los previstos en el artículo 812, sino también cuando constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición inicial. Se deja abierta la vía para que el propio Juez del asunto estime si los documentos aportados constituyen o no un principio de prueba, con independencia de que no sean de los recogidos explícitamente en el artículo 812», Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 5 de septiembre de 2002 (AC 2002, 2105)

  3. - «...No se exige que el documento privado que acompañe a la solicitud deba ser original, por lo que la copia simple hasta que no sea cuestionada o impugnada por la contraparte debe ser considerada admisible». Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de julio de 2002,

  4. - Y en el caso de aquellos Tribunales que exigen la firma del deudor como requisito de viabilidad, siempre se condiciona esa formalidad a la concreta conducta de las partes, ya que resulta evidente, en el caso de la comercialización en nasa de los seguros, que basta con que el asegurado no devuelva firmada la póliza (lo que es práctica habitual) para que la aseguradora no pudiera jamás acudir al juicio monitorio, cuando ese mismo requisito no es exigido cuando se trata de activar las obligaciones contratadas. En la doctrina desarrollada en esas Audiencias, al final se acaba admitiendo lo aportación de una "copia simple" como documento acreditativo de la viabilidad del juicio monitorio. La más expresiva de esas resoluciones es la que sigue: «Los documentos contemplados en el art. 812 L.E.C ., han de aportarse originales o mediante copia autenticada, salvo que el solicitante alegue que sólo dispone de copias simples de los mismos, exponiendo las razones de tal carencia, a fin de que el órgano judicial pueda valorar, en el caso concreto, si resulta admisible o no la mera aportación de dichas copias simples. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 268.1 L.E.C ., que exige que los documentos privados se presenten en originales o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, añadiéndose, en el apartado 2 del mismo precepto, que si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las partes», Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de febrero de 2004 ( PROV 2004, 106171)

  5. - Que no incumbe al Juez en la fase de admisión investigar la veracidad de los hechos alegados ni decidir qué tutela jurídica se les deba dar, r-que el proceso monitorio tiene por finalidad la protección rápida y eficaz del crédito liquido dinerario, siendo su punto clave la aportación, con la solicitud, de los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, Auto Audiencia Provincial Barcelona (Sección 11ª), de 8 noviembre 2002 (JUR 2003\105830)

  6. - Además, entre los documentos admitidos la resoluciones de las AAPP suelen incluir los denominados DOCUMENTOS BILATERALES, de acuerdo con el apartado primero del art. 812.1 de la LEC . Pues bien, entre la documentación aportada hallaremos precisamente el documento bilateral por excelencia, la PÓLIZA, en la...

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