SAP Barcelona 408/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:9425
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 144/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 43/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 408

Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 144/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 43/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelada Doña Elisabeth, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bertran Santamaría en representación de Dª. Elisabeth, debo condenar como condeno a CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a la actora los 26.904,26 euros suplicados con sus intereses legales desde la fecha de canje de las obligaciones subordinadas en julio de 2013.

Se imponen las costas a CATALUNYA BANC S.A."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Elisabeth, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaba la condena a esta última a pagar a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 26.904,26 € de principal, debiendo añadir los intereses legales desde la fecha del canje en julio de 2013 y hasta el completo pago conforme al artículo 1.100 del Código Civil; subsidiariamente, que se declare la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebradas el 29/12/04 y 20/4/09 y de todo lo actuado con posterioridad, con condena a pagar a la actora, con los intereses legales que correspondan, la diferencia entre los importes desembolsados por la actora al contratar y los percibidos por la misma como consecuencia de los contratos cuya nulidad se pretende, y que son 26.904,26 €, más lo que resulte de la restitución respectiva de intereses que se determine en ejecución de sentencia; más la condena en costas a la parte demandada.

La demandante fundamentó su pretensión en que, tratándose la actora de cliente de perfil conservador y minorista, con un nivel de formación básica y nulos conocimientos financieros y de un producto complejo, el adquirido, 60 títulos de obligaciones de deuda subordinada, el 29/12/04 (90.000 €) y 20 títulos de obligaciones de deuda subordinada, el 20/4/09 (30.000 €), operaciones que requerían la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores, no se le informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando la Sra. Elisabeth, aconsejada por la entidad en la que tenían plena confianza, en la creencia de que se trataba de un depósito a plazo, sin riesgo respecto a la cantidad depositada y que podría recuperar su dinero cuando quisiese. De haber sabido que se trataba de un producto complejo y de alto riesgo, nunca habrían suscrito la compra de obligaciones subordinadas. Alegó la existencia de incumplimientos de la demandada en cuanto a sus obligaciones de diligencia y de información, ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia de dichos incumplimientos, cifrando la indemnización en la cantidad de 26.904,26 €, que es la diferencia entre el valor de la inversión y el importe pagado por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), a raíz de la venta de las acciones, consecuencia del canje obligatorio impuesto por las autoridades.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Básicamente alegaba la parte demandada, lo siguiente: caducidad de la acción de anulabilidad; imposibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad del artículo 1301 CC, por cuanto, a partir del canje de las obligaciones por acciones y de la posterior venta de las acciones al FGD, la actora ya no posee la cosa o el objeto del contrato y, de estimarse la acción que ejercita, no podría restituir lo que voluntariamente vendió; la demandada cumplió con el deber de información; inexistencia de daño e inexistencia de nexo causal entre cualquier acción de la demandada y el daño que se reclama; inexistencia de error excusable; inexistencia de falta de información; incongruencia de solicitar el interés legal del dinero.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat el 31 de octubre de 2014, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada, y estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la obligación de informar por parte de la entidad demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Ausencia de asesoramiento por parte de la demandada no existiendo contrato suscrito para tal fin, confundiéndose en este caso el concepto de asesoramiento con el concepto de contrato de gestión de cartera de valores, que carece de regulación en nuestro ordenamiento, no habiéndose pactado ni pagado por contrato de asesoramiento de tipo alguno, habiéndose limitado la demandada a ejecutar órdenes de compra (mandato) de títulos solicitadas por la actora; 2º Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, siendo así que, con independencia de que no estaba obligada a informar porque se concertó un mandato y no se asesoró, de la documentación obrante en autos se desprende que la actora poseyó la propiedad de los títulos durante más de 8 años, durante los que cobró rendimientos, la parte actora poseía capacidad suficiente para conocer, entender y querer la suscripción del contrato, siendo responsabilidad del cliente suministrar información acerca de su perfil inversor, y consta en autos que se proporcionó información y que la demandante sabía que adquiría un producto de riesgo (así consta en la orden de compra, y en el folleto informativo que se entregó); 3º En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, entiende la parte recurrente que el causante es la crisis económica que ha perjudicado de manera vertiginosa el sistema financiero a nivel mundial, produciendo daños irreparables a todos los sectores, alude al desempleo, cierres de empresas, concursos de acreedores, disminución de salarios, desahucios, etc. Y también a paralización del mercado secundario, de la que la demandada ha sido una víctima más. Por lo tanto, no sólo no se ha probado que la demandada no informara a los clientes sino que no es el causante del daño. Añade que no debe responder de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; que no hay nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada, porque la demandante procedió a vender sus acciones al FGD, sin que recurriera en vía administrativa el canje obligatorio y optando voluntariamente por vender posteriormente las acciones al FGD (alude a la infracción de la doctrina de los actos propios); que los demandantes no pueden solicitar indemnización de daños derivados de un contrato que ya no existe; 4º En cuanto a los intereses sostiene la parte recurrente que debe detraerse de la cantidad final, el importe de los rendimientos obtenidos por la parte actora consecuencia de la inversión, para evitar un enriquecimiento injusto; 5º Solicitó la no imposición de costas por existir dudas de derecho por cuanto en el presente caso no sería posible declarar la resolución de un contrato que quedó resuelto por actos propios de la actora.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. El 29/12/04, la demandante suscribió con la demandada CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de Caixa Catalunya) orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la séptima emisión (60 títulos), por un total nominal de 90.000 €.

    El 20/4/09, la demandante suscribió con la demandada CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de Caixa Catalunya) orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la séptima emisión (20 títulos), por un total nominal de 30.000 €.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A., procediéndose al canje, consecuencia del cual, la actora percibió acciones (59.615)...

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