SAP A Coruña 1/2017, 12 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2017
Número de resolución1/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2015

Deliberación el día: 10 de enero de 2015

Recurrente: Lucía

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado:

Recurrido: Luis Pablo

Procurador: BERTA SOBRINO NIETO

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 1/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número214/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferro, en Juicio Ordinario núm. 260/15, sobre "Relaciones de vecindad entre fincas", seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA: DOÑA Lucía, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Luis Pablo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sobrino Nieto.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 12 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar, y estimo, parcialmente, la demanda presentada por DOÑA Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ramos, contra: DON Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sobrino Nieto, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el seto de boj y el laurel no guardan la distancia debida respecto de la finca de la actora, condenando al demandado, a arrancar y retirar a su costa el seto de boj y el laurel que se encuentran a una distancia inferior a 50 centímetros de la finca de la actora.

Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Lucía y por impugnación el Sr. Luis Pablo, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que desestima su pretensión de que se condene al demandado a arrancar y retirar a su costa los árboles a los que se refiere el hecho tercero de la demanda, concretamente un saúco y dos guindos, que se encuentran a una distancia inferior a dos metros de la línea divisoria con la finca de la actora, alegando el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 591 del Código Civil, al apreciar la sentencia apelada que no se ha probado por la parte actora que dichos árboles tengan la consideración de árboles altos o excedan de la calificación de arbusto, ni que causen algún tipo de daño en su propiedad.

El art. 591 del CC, regulador de las distancias entre plantaciones y fincas colindantes, contempla una limitación al derecho de propiedad en el uso de los predios por razones de vecindad, mediante la imposición de una zona de exclusión entre las heredades en evitación de las inmisiones perturbadoras y perjudiciales para el fundo ajeno y colindante con aquél en el que existe la plantación que podría causar la invasión del mismo con tales elementos, en virtud de la cual el propietario afectado tiene derecho a que se corten los árboles o se arranquen las plantaciones que no hayan respetado las distancias mínimas previstas la norma, las cuales se aplican de forma subsidiaria a las autorizadas por las ordenanzas o las costumbres del lugar, y, en ausencia de éstas, a las contenidas en las disposiciones reglamentarias de carácter estatal o autonómico que rigen la materia, como son, respectivamente, el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, y el Decreto autonómico para Galicia de 81/1989, de 11 de mayo, que se remite al anterior de ámbito estatal, las cuales no pueden tener peor rango normativo que las ordenanzas municipales a estos efectos, operando el art. 591 como cláusula de cierre para la determinación de las distancias legales en defecto de las anteriores, como ocurre en este caso.

Por otra parte y dada la expresada finalidad del art. 591 del CC, de imponer una distancia a las plantaciones realizadas en la finca colindante para evitar las inmisiones y los perjuicios que pudiera ocasionar su cercanía al fundo ajeno, a diferencia de lo previsto en el art. 584 del CC con la apertura de huecos para luces y vistas, la obligación de observar las distancias legal o reglamentariamente exigidas para plantaciones no queda excluida por el hecho de que los predios se encuentren separados por una vía pública, sin perjuicio de tener en cuenta la anchura de ésta en el cómputo de dichas distancias. Tampoco la existencia de una servidumbre de paso o la existencia de un muro divisorio entre las fincas impide la aplicación de la norma y la observancia de las distancias legales impuestas a las plantaciones con respecto a la línea divisoria entre las heredades colindantes. En cuanto a las consecuencias que produce la inmisión, el derecho que se concede al propietario afectado es el de pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de la legal, de acuerdo con lo prevenido en el art. 591, párrafo segundo, del CC, sin que baste con la simple tala o poda que reduzca su tamaño o altura, manteniendo sus tocones o raíces, de forma que pueden seguir perjudicando al fundo colindante y no se cumple la finalidad de la norma.

Reconocida e indiscutida por el demandado la situación de colindancia de las fincas de los litigantes, así como el hecho de que los árboles objeto de acción, plantados en la finca del demandado, se encuentran a menos de dos metros de distancia de la línea divisoria con la finca de la actora, según resulta de la prueba pericial practicada, la controversia reiterada en la presente apelación se centra en la cuestión fáctica relativa a la consideración del saúco y de los dos guindos a los que se refiere la demanda como árboles altos, y por ello sometidos a la limitación de tener que estar plantados a dicha distancia de la línea divisoria de las heredades, de acuerdo con el art. 591 del CC, como afirma la actora, a la que corresponde acreditar esta circunstancia en virtud del art. 217.2 de la LEC . Pese a las alegaciones del demandado y las dudas expuestas en la sentencia apelada, lo cierto es que la prueba pericial practicada y las fotografías acompañadas a la misma acreditan plenamente la condición de árboles altos que tienen el saúco y los guindos materia de acción, calificándolos la propia contestación a la demanda como árboles y no como arbustos, sin que quepa invocar su pequeña altura cuando el propio perito de la parte demandada manifiesta que pueden alcanzar los cinco metros, de modo que por su propia naturaleza y natural crecimiento llegan a tener gran porte, siendo precisamente su altura definitiva el elemento determinante de su condición de árboles altos a los efectos del citado art. 591 (S TS 2 octubre 2014). Por otra parte, resulta irrelevante que el estado actual de los árboles no suponga un...

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